SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1549/2014
Fecha: 01-Ago-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De lo precedentemente manifestado y de la compulsa de la escasa documentación aportada, se advierte que AA, fue arrestado por el oficial de policía, Omar Silva, quien se habría constituido en el domicilio del menor el 17 de diciembre de 2013, para posteriormente conducirlo a oficinas de la FELCC de Llallagua, en las cuales estuvo privado de libertad hasta horas 10:00, del día siguiente. Conforme lo expresado en la ampliación de la acción, se tiene que el motivo para el arresto del menor, sería el adeudo de Bs400.-, que no habría cancelado a la señora Fabiola Caro, con quien la madre de AA, habría suscrito un documento de compromiso de pago.
Ahora bien, relatados así los hechos que motivan la presente acción, los cuales no fueron refutados por el oficial de policía, ahora demandado, por lo que se los da por ciertos y evidentes; es preciso señalar, que la libertad personal es un derecho tutelado por nuestra Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento legal en vigencia, mucho más si se trata de menores de edad, quienes se encuentra amparados por una ley específica como es el Código Niño, Niña y Adolescente, además de otros instrumentos internacionales reconocidos por el Estado, en consecuencia, sólo podrán ser restringido su derecho a la libertad, con carácter excepcional, cuando sea absolutamente indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, de ahí que, toda detención de un menor de edad debe ser inmediatamente comunicado al Juez del menor a efectos que esta autoridad determine su situación jurídica, siempre velando por el interés supremo del mismo.
Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que el arresto dispuesto por el oficial de policía ahora demandado, fue ilegal y arbitrario, toda vez que no existía motivo legal alguno para la privación de libertad de AA, pues, no se advierte que se haya aperturado ningún proceso en su contra ni que hayan concurrido las causales previstas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que faculta a la policía para determinar el arresto de una persona, menos aún de un menor de edad, el cual ni siquiera fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente como es el Juez de la niñez; en consecuencia, todo el accionar de dicho funcionario policial fue arbitrario y sin ningún fundamento legal, toda vez que privó de libertad al representado de la ahora accionante, de forma abusiva y discrecional, sin que exista justificativo alguno que pueda alegarse, por otra parte se advierte que, ante la interposición de la presente acción de libertad, el menor AA, fue puesto en libertad antes de la realización de la audiencia llevada adelante por el Juez de garantías, por lo cual el acto ilegal denunciado, habría desaparecido, extremo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina la aplicación de la acción de libertad innovativa en su dimensión complementaria, que tiene por objeto determinar la responsabilidad, las medidas preventivas y la reparación de los daños.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2
- 3) Dimensión complementaria de la acción de libertad innovativa. Una vez determinada la vulneración del derecho, aun habiendo cesado el acto ilegal, la acción de libertad innovativa debe determinar la responsabilidad, las medidas preventivas y la reparación de los daños, mediante los mecanismos más idóneos para lograr la restitución del equilibrio para el conjunto de la sociedad y para las partes de manera integral y complementaria.
- III.3. De la detención a menores infractores
- III.4. El derecho a la libertad física y su protección
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo