SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014

Fecha: 01-Ago-2014

2)

2) El accionante también alegó que el art. 154 de la LGA, modificado por la Disposición Décimo Octava de la Ley 317, gesta una sanción administrativa por el solo transcurso del tiempo, que consiste en la pérdida del derecho a la propiedad de mercancías y la transmisión obligatoria de la misma a la administración pública, privando al importador de mecanismos de defensa y procedimiento, para que pueda obtener compensación o devolución. De igual manera no permite solicitar el  levante  de  las  mercancías,  a  pesar  de  cubrir  gastos  y  costos  en los que pudo incurrir la administración aduanera. En ese sentido la SCP 1911/2013, declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, con excepción de la frase “…en secretaría de la administración aduanera…”, fundamentando que: “La modificación introducida al art. 154 de la LGA, se justifica en el entendido que no habiendo el importador concluido con el trámite de importación de la mercancía y dejado la misma en los depósitos aduaneros excediendo el lapso de tiempo que prevén los distintos regímenes aduaneros para su permanencia en los mismos, la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación.

En consecuencia, la eliminación de la posibilidad para el propietario o consignatario de la mercancía abandonada de solicitar el levante y la inmediata emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, no resulta contraria a los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, en el entendido que se regula o reglamenta la disposición contenida en el último párrafo del art. 153 de la LGA, al señalar, que: 'En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario'; por cuanto, se establece que dicha resolución se expedirá al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en la citada disposición legal.

(…) la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: '…notificada en secretaría de la administración aduanera…' (…) resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría. En ese sentido, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales -debido proceso, defensa e impugnación-, la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito deberá practicarse a través de alguna de las formas regularmente utilizadas por la administración aduanera, generalmente las previstas en el art. 83 del CTB, excluyendo, claro está, la notificación personal en el entendido que el importador conoce del inicio del trámite de importación dado que fue él quien lo inició. Lo que se pretende es asegurar que el propietario o consignatario de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la administración aduanera y en su caso ejerza sus derechos en forma debida mediante los mecanismos legales que el orden jurídico de la materia prevé para el efecto, considerando que bajo este nuevo sistema constitucional los derechos reconocidos a todas las personas deben materializarse.