SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014
Fecha: 01-Ago-2014
a)
Alega que los arts. 153, 154, 155, 156 y 157 de la LGA, que fueron modificados por la parte final del art. 1 y las Disposiciones Adicionales Decima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, son inconstitucionales por las siguientes razones: a) El título de la “Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013”, informa que su núcleo de contenido son los ingresos y gastos, que afrontará el Estado en el tiempo expresamente determinado, “el año 2013”, por lo que tiene una vigencia temporal natural limitada; sin embargo, inserta elementos que superan la delimitación temporal y núcleo de contenido, como sanciones o modificaciones a procedimientos e institutos, vulnerando el principio de unidad de materia; b) Asimismo, los principios de legalidad, reserva, razonabilidad y proporcionalidad, no condicen con los artículos modificados, pues éstos, conllevan como sanción la pérdida del derecho propietario sobre las mercancías por el “abandono de hecho o tácito”; es decir, por el solo transcurso del tiempo, en ese entendido: 1) El art. 152 de la LGA, establecía respecto al “abandono voluntario de mercancía” en la última parte que el producto del remate de las mercancías abandonadas, se destinará al pago de los tributos, intereses, multas, depósitos aduaneros y los gastos incurridos en el remate; los remanentes de este, si existieran podrán ser reclamados por el propietario o consignatario; sin embargo, esta norma fue modificada por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que señala que en vez de entregar los remanentes del remate al propietario, “…serán adjudicadas a instituciones del sector público…”, entre otros; 2) El art. 154 de la LGA, establecía que: “Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados…”; empero, modificado por la Ley 317, gesta una sanción administrativa por el solo transcurso del tiempo, que consiste en la pérdida del derecho a la propiedad de mercancías y la transmisión obligatoria de la misma a la administración pública, privando al importador de mecanismos de defensa y procedimiento, para que pueda obtener compensación o devolución. De igual manera no permite solicitar el levante de las mercancías, a pesar de cubrir gastos y costos en los que pudo incurrir la administración aduanera; 3) Los arts. 154, 155, 156 y 157 de la LGA, son inconstitucionales por vulnerar el debido proceso, respecto al “emplazamiento valido”, ya que las autoridades aduaneras tienen la obligación de notificar personalmente al propietario de la mercancía para que este pueda asumir defensa antes de la emisión del acto administrativo que determina el abandono y la pérdida del derecho propietario a favor del fisco; asimismo pueda ejercer la potestad de pedir el levante de la mercancía; por lo que ese acto no es el resultado del desarrollo de un procedimiento administrativo; y, 4) El art. 156 de la LGA, modificado por el art. 22.II de la Ley 100, “…donde se ha establecido una notificación periódica a instituciones públicas sobre el plazo que tiene las mercancías (…) a objeto de que no caiga en abandono”, incurre en un trato discriminatorio respecto a que a las empresas estatales se les permite estar informadas y a los bolivianos y bolivianas no, lesionando el derecho a la defensa; y, c) De igual manera, la Ley 317, tiene proyecciones para el futuro y no para el pasado; es decir, sólo para aquella mercancía que ingresó a partir de su vigencia, siendo inconstitucional la retroactividad de la misma, pretendiendo aplicar nuevos plazos para mercancías que se encontraban en ese momento bajo la modalidad de depósito aduanero.