SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014
Fecha: 01-Ago-2014
3)
3) Por otra parte la SCP 1911/2013, declaró la inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación, quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico; indicando que: “De donde resulta, que las modificaciones introducidas en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA mediante las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, nada tienen que ver con el objeto principal de la Ley del Presupuesto General del Estado, en el entendido que se trata de materia totalmente ajena a la administración económica, administración financiera, la determinación del gasto o la inversión pública, la previsión de la deuda pública y la política fiscal tributaria; por cuanto, dichas Disposiciones Adicionales están dirigidas a regular la tramitación o el procedimiento de la declaratoria de abandono de mercancías y el destino de las mismas y de ningún modo incide en el contenido fijado por la Constitución Política del Estado -referido líneas arriba-, las cuales, además, tienen naturaleza temporal o anual, según se explicó. En definitiva, al pretenderse introducir modificaciones al ordenamiento jurídico, en este caso, a la Ley General de Aduanas cuyo objeto es totalmente diferente al de la Ley del Presupuesto General del Estado, según se explicó en el párrafo precedente, mediante las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, se quebranta el principio de unidad de materia al regular materia específica o propia de otra ley y cuyo carácter es permanente y no temporal como sucede con la Ley del Presupuesto General del Estado que se extingue al cabo del periodo fiscal para el cual fue aprobado, lo que también significa quebrantamiento al principio de anualidad definido por los arts. 321.III y 172.11de la Norma Suprema.
Consiguientemente, se atenta contra el principio de seguridad jurídica, entendido como la certeza de parte del administrado sobre la actividad estatal en el establecimiento de reglas claras, precisas y determinadas en especial cuando se trate de las leyes que de algún modo creen, modifiquen o supriman un derecho fundamental; principio constitucional, que se vincula con los principios de anualidad y unidad de materia, en sentido que orienta la actividad estatal y especialmente cuando se trate de la emisión de nuevas disposiciones legales por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Es decir, mediante una Ley del Presupuesto General del Estado, no es posible regular materias que no se encuentren dentro de su objeto ni modificar aquellas que sean permanentes, lo contrario implicaría generar falta de certeza en la población por cuanto sería impredecible la labor legislativa si tuviera que realizarse modificaciones al ordenamiento jurídico sin observar el mandato constitucional mediante el procedimiento ordinario cuando se trate de modificar leyes específicas y permanentes.
Cabe aclarar que el contraste realizado entre las disposiciones legales cuestionadas de inconstitucionales, únicamente se realizó con el principio de seguridad jurídica en razón a que la (…) accionante no estableció cómo las disposiciones legales impugnadas resultan contrarias a los 'principios de legalidad, transparencia, honestidad, respeto, armonía y propiedad privada'”.
Respecto a los arts. 153 y 157 de la LGA, ahora impugnados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte cargo de constitucionalidad ello porque el accionante se limitó únicamente a mencionarlos y respecto al art. 156 de la LGA, modificado por el art. 22.II de la Ley 100 y la supuesta vulneración del principio de igualdad que podría ser otro cargo de inconstitucionalidad diferente a los desarrollados en la SCP 1911/2013, se tiene que el accionante se limita a señalar que se discrimina entre empresas estatales porque se les permite estar informadas y a los bolivianos no, en ese entendido no se establece un cargo de inconstitucionalidad concreto pues debe considerarse que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional: “…el derecho a la igualdad (…) exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…” (DC 002/01 de 8 de mayo de 2001), lo que provoca que sea la parte accionante quien deba generar una carga argumentativa mínima sobre el trato desigual impugnado, en este sentido el que se haya admitido por la Comisión de Admisión una demanda no implica que el Pleno de este Tribunal deba necesariamente ingresar al fondo de la problemática, así en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, se sostuvo que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.