SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014

Fecha: 01-Ago-2014

'…en secretaría de la administración aduanera…'

Por las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase '…en secretaría de la administración aduanera…', por resultar contraria a los derechos previstos en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, relativos a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación de las resoluciones.

Respecto de las Disposiciones Adicionales Décima Novena y Vigésima que modifican los arts. 155 y 156 de la LGA, respectivamente, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que: “De ambas Disposiciones Adicionales, el cuestionamiento de su constitucionalidad está dirigido a la adjudicación al Ministerio de la Presidencia de las mercancías declaradas en abandono al día siguiente hábil de su ejecutoria o firmeza. Emitida la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito por la administración aduanera y notificada al propietario o consignatario de manera que se asegure su conocimiento efectivo, la misma deberá adquirir firmeza o ejecutoriarse para recién ser adjudicada al Ministerio de la Presidencia, ello implica que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito sí puede ser impugnada o recurrida conforme las reglas fijadas por los arts. 143 y 144 del CTB, incluidas las modificaciones realizadas por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, mediante los recursos de alzada y jerárquico, por tratarse de un acto administrativo definitivo. En otros términos, significa que la adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exenta del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos de importación, no es directa ni inmediata (…), dado que se producirá una vez que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito se encuentre firme, que conlleva la garantía del ejercicio del derecho a la impugnación y por ende de respeto al debido proceso y a la defensa, etapa en la cual podrán hacer valer sus derechos o justificativos para dejar sin efecto la declaratoria de abandono de hecho o tácito.

En ese sentido, el contenido de las Disposiciones Adicionales Décima Novena y Vigésima, relacionadas con la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, no revisten incongruencia con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación previstos en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE; por cuanto, su ejercicio se encuentra garantizado según se advierte de su texto y los citados preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo declarar su constitucionalidad.

Con relación a que ambas Disposiciones Adicionales -Novena y Vigésima-, serían incompatibles con el derecho a la propiedad, cuyo control de constitucionalidad también se solicita en la presente acción. Cabe recordar que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, previo a la modificación introducida por las indicadas Disposiciones Adicionales ya se encontraba prevista en la Ley General de Aduanas, así como las causales para su procedencia; y, también configurada como una sanción ante el incumplimiento de un deber, en este caso de la conclusión del trámite de importación dentro de los plazos previstos considerando que la mercancía se encuentra almacenada en depósitos de la administración aduanera -sea en depósito temporal, en Régimen de Depósito Aduanero o Régimen de Admisión Temporal-. Por lo tanto, dicha sanción será aplicable únicamente en los casos previstos en el art. 153 de la LGA, notificada al propietario o consignatario para que ejerza su derecho a la impugnación. Cabe aclarar, que en el presente caso, no se trata de un procedimiento administrativo que tenga por finalidad la supresión de un derecho fundamental, como es el derecho a la propiedad, sino de imponer una sanción ante el incumplimiento de un deber u obligación como es la conclusión del trámite de importación de mercancías que comprende el embarque, depósito e internación de la mercancía. En esos términos, el derecho a la propiedad se encuentra garantizado dado que durante los plazos fijados deberá concluirse con la importación de la mercancía, cumpliéndose con las formalidades debidas para el perfeccionamiento del derecho propietario y que comienza con su nacionalización para posteriormente proceder con los registros públicos pertinentes en los casos que correspondan.

Por lo tanto, la declaratoria de abandono de hecho o tácito y la consiguiente adjudicación a favor del Estado -Ministerio de la Presidencia-, de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación de parte del Estado, sino, valga la reiteración, de una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías -ingreso de las mercancías a recintos aduaneros-, por no constituir una medida arbitraria e ilegal; por cuanto, se impone conforme establece la ley que sanciona la conducta omisiva del importador o consignatario por no concluir el trámite de importación y que significa abandono de su mercancía. No es arbitraria, en razón a que emerge de una causa justificada y es impuesta por autoridad competente mediante un pronunciamiento susceptible de impugnación. Consiguientemente, el contenido de las Disposiciones Adicionales Décima Novena y Vigésima, tampoco resultan contrarias al derecho a la propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE.

En conclusión, la especificidad de la ley en señalar el destino de las mercancías o a quién se adjudicará la mercancía no implica incompatibilidad con el texto constitucional respecto del derecho a la propiedad, por cuanto se está regulando el cambio de destino de la mercancía que antes estaba generalizado y dejado al arbitrio de la administración aduanera”.