SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2014
Fecha: 11-Ago-2014
III.6
En relación al carácter subsidiario de la presente acción de defensa, cabe señalar que es aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la problemática planteada se constituye en una excepción a dicho principio, correspondiendo ingresar al fondo de la misma.
Del análisis de los antecedentes, se advierte en primer lugar, que la entidad accionante es propietaria del terreno denominado “Potrero San José”, según folio real 7.10.3.01.0003235, con una superficie de 5190,6567 hectáreas, registrado el 20 de junio de 2006 en la oficina de Derechos Reales, objeto de la presente problemática.
En segundo término, de la prueba ofrecida por la parte accionante, a efectos de demostrar los actos o medidas de hecho, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos por el ordenamiento jurídico, se tiene una copia legalizada del acta de inspección “in situ”, realizada el 12 de diciembre de 2013, en la cual el sub alcalde municipal de San Pedro y el Presidente de Asociación Civil del Barrio 27 de Mayo, se constituyeron en el fundo rústico denominado Potrero San José, indicando que en el interior del predio se pudo constatar la presencia de varias personas que estaban efectuando trabajos de siembra de soya con maquinaria agrícola, entre los cuales se pudo identificar a los demandados, así como a un número indeterminado de personas, las cuales no supieron indicar quién había autorizado los trabajos o explicar si los propietarios estaban de acuerdo con ello. Asimismo, se evidencia un muestrario fotográfico, en el cual se evidencia asentamientos precarios de carpas, personas y enseres en el predio señalado.
Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante ha cumplido con los presupuestos de activación para la presente acción de amparo constitucional en los casos en los que se denuncia medidas o vías de hecho, así como con la carga probatoria exigida en estos supuestos, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 del presente fallo, evidenciándose la restricción y lesión de los derechos del accionante a la propiedad privada y al trabajo.
Finalmente, en relación a los argumentos manifestados por los demandados, que admiten la ocupación del inmueble, indicando que existiría una pacífica posesión desde abril del 2013, toda vez que la entidad accionante no habría cumplido con un supuesto acuerdo de cesión del cincuenta por ciento de los predios en cuestión, se advierte que ello no ha sido debidamente acreditado, y en lo fundamental, que si los demandados consideran que les asiste mejor derecho, debieron acudir ante las instancias y autoridades llamadas por ley, con la finalidad de reclamar y demostrar en el proceso correspondiente su derecho propietario, y no ejercer por vías de hecho la posesión de una parte del fundo rústico, que no pueden ser tolerados dentro de un Estado constitucional de derecho, razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- III.3. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.
- III.6
- CONFIRMAR