SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2014

Fecha: 11-Ago-2014

III.6

              En relación al carácter subsidiario de la presente acción de defensa, cabe señalar que es aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la problemática planteada se constituye en una excepción a dicho principio, correspondiendo ingresar al fondo de la misma.

           Del análisis de los antecedentes, se advierte en primer lugar, que la entidad accionante es propietaria del terreno denominado “Potrero San José”, según folio real 7.10.3.01.0003235, con una superficie de 5190,6567 hectáreas, registrado el 20 de junio de 2006 en la oficina de Derechos Reales, objeto de la presente problemática.

En segundo término, de la prueba ofrecida por la parte accionante, a efectos de demostrar los actos o medidas de hecho, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos por el ordenamiento jurídico, se tiene una copia legalizada del acta de inspección “in situ”, realizada el 12 de diciembre de 2013, en la cual el sub alcalde municipal de San Pedro y el Presidente de Asociación Civil del Barrio 27 de Mayo, se constituyeron en el fundo rústico denominado Potrero San José, indicando que en el interior del predio se pudo constatar la presencia de varias personas que estaban efectuando trabajos de siembra de soya con maquinaria agrícola, entre los cuales se pudo identificar a los demandados, así como a un número indeterminado de personas, las cuales no supieron indicar quién había autorizado los trabajos o explicar si los propietarios estaban de acuerdo con ello. Asimismo, se evidencia un muestrario fotográfico, en el cual se evidencia asentamientos precarios de carpas, personas y enseres en el predio señalado.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante ha cumplido con los presupuestos de activación para la presente acción de amparo constitucional en los casos en los que se denuncia medidas o vías de hecho, así como con la carga probatoria exigida en estos supuestos, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 del presente fallo, evidenciándose la restricción y lesión de los derechos del accionante a la propiedad privada y al trabajo.

Finalmente, en relación a los argumentos manifestados por los demandados, que admiten la ocupación del inmueble, indicando que existiría una pacífica posesión desde abril del 2013, toda vez que la entidad accionante no habría cumplido con un supuesto acuerdo de cesión del cincuenta por ciento de los predios en cuestión, se advierte que ello no ha sido debidamente acreditado, y en lo fundamental, que si los demandados consideran que les asiste mejor derecho, debieron acudir ante las instancias y autoridades llamadas por ley, con la finalidad de reclamar y demostrar en el proceso correspondiente su derecho propietario, y no ejercer por vías de hecho la posesión de una parte del fundo rústico, que no pueden ser tolerados dentro de un Estado constitucional de derecho, razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada.