SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1591/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
René Fernández Mogro se acogió al programa de nacionalización, a cuyo efecto efectuó la correspondiente declaración jurada de 12 de julio de 2011, con relación al minibús Toyota, modelo 1998, color blanco, a gasolina, chasis RZH1127002452; efectuada la revisión del vehículo, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) emitió la certificación de 14 del mes y año indicados, estableciendo que el campo alfanumérico del chasis se encuentra alterado, dando lugar a la emisión del informe técnico ANGRPGR-POTPI 141/2011 que señaló que en aplicación del art. 6.2 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, están excluidos del programa de nacionalización, los vehículos que se encuentren con el número de chasis remarcados, alterados o amolados, motivo por el cual, el 27 de julio del referido año, se elaboró el Acta de Intervención Contravencional GRPGR-C 014/2011 contra el propietario del vehículo, por el ilícito de contrabando, que al no ser desvirtuado, dio lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria POTPI 44/2011 de 8 de agosto, que declaró probado el contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancía del vehículo, motivando que el afectado interpusiera recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria que fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0039/2011 de 21 de noviembre, revocando totalmente la resolución impugnada y disponiendo el trámite de nacionalización del vehículo.
La Autoridad de Impugnación Tributaria, al emitir la referida Resolución de Alzada no consideró que el plazo otorgado por la Ley 133 estableció uno excepcional hasta el 7 de noviembre de 2011, mismo que no fue determinado por la Administración Aduanera y por ello no era posible abrir el sistema que por ley se encuentra cerrado. Contra la referida Resolución de Alzada, la Aduana Interior Potosí interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por Resolución AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-CHQ-RA 0039//2011 y dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria POTPI 44/2011.
El 14 de mayo de 2012, la Administración de Aduana Interior Potosí interpuso demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia 231/2012 de 3 de julio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las autoridades ahora demandadas, quienes en el referido fallo concluyeron que los certificados de revenido químico demostraron que el chasis del vehículo no fue remarcado y que por lo tanto no serían válidos los argumentos de la Aduana Nacional, por lo que determinaron declarar improbada la demanda y válida la Resolución AGIT-RJ 055/2012, con lo cual se avaló la conclusión de un trámite que por ley están impedidos de regularizar, por cuanto generaría responsabilidad funcionaria también de índole penal, al tratarse de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en el entendido que la Ley 133 fue expresa al establecer un plazo, obligando con esa decisión a que la Administración Aduanera regularice un despacho cuando el programa de nacionalización, por disposición de la ley se encuentra cerrado y por ende los sistemas informáticos cerrados desde el 7 de noviembre de 2011; situación que no fue considerada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- Fragmento 13
- Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo