SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1591/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante considera que los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad a la cual representa, porque emitieron la Sentencia 231/2013 de 3 de julio, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa incoada por la Aduana Interior de Potosí, impugnando la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/0055/2012 de 6 de febrero, expedido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que a su vez, confirmó en todas sus partes la Resolución de alzada ARIT-CHQ/RA 0039/2011 de 21 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca dentro del recurso de alzada interpuesto por René Fernández Mogro contra la nombrada Administración Aduanera, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria POTPI 44/2011 de 8 de agosto, y disponiendo la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo motorizado en cuestión, Resolución que las autoridades demandadas pronunciaron sin haber considerado que actualmente el plazo para la nacionalización de vehículos se encuentra vencido e inclusive el sistema ya estaba cerrado.
En el memorial de acción de amparo constitucional, si bien el accionante efectúa una relación del procedimiento que dio origen a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, explicando que dicho fallo no consideró que el plazo para la nacionalización de vehículos venció hace mucho tiempo atrás y que la Aduana está imposibilitada de continuar con el trámite referido; sin embargo, en su petitorio sólo pide se conceda tutela, pero omitiendo concretar de qué forma, pues no precisa en qué términos intenta dicha tutela, no señala qué acto procura que se declare nulo o cómo pretende que el Tribunal de garantías disponga, de donde se puede concluir que el mencionado memorial de demanda carece de la relación de causalidad entre el hecho denunciado, el derecho vulnerado y la petición, pues al no expresar en forma clara y precisa, cuál es la tutela constitucional invocada, al ser imprescindible para delimitar el ámbito en función al cual, el Tribunal de garantías y luego el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resolverán el problema jurídico planteado, puesto que la concesión o la denegatoria de tutela, necesariamente se circunscribirá a la relación de causalidad precedentemente referida entre los hechos o supuestos fácticos y los derechos o garantías vulnerados, pronunciándose y adoptando alguna decisión con relación a la petición formulada; ante la ausencia de estos requisitos fundamentales, resulta imposible analizar el fondo de la problemática planteada por cuanto el accionante no cumplió con la previsión contenida en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión que tampoco observó el Tribunal de garantías al momento de la admisión, a efectos de ordenar la subsanación correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- Fragmento 13
- Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo