SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2014
Fecha: 19-Ago-2014
a)
William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia de Caranavi, efectivizando el principio de unidad del Ministerio Público, se apersonó a la audiencia de acción de liberad, oportunidad en la que, haciendo uso de la palabra y dando respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, informó lo siguiente: a) La Fiscal de Materia asignada al caso, conjuntamente con el “Coronel Ramos” de la Policía Fronteriza, procedió al traslado del detenido a la ciudad de La Paz, debido a que éste fue sorprendido portando gran cantidad de documentación correspondiente a la administración pública; b) EL 2 de febrero de 2014, Marco Antonio Quiñonez Guzmán, fue conducido a dependencias policiales por cinco personas que lo sindicaban por la presunta comisión de los delitos de estafa y cobros indebidos, por lo que, luego de la correspondiente requisa efectuada por los funcionarios policiales, se encontró en su poder documentación correspondiente a Derechos Reales (DDRR) y al Registro Civil; c) En cuanto a la existencia de denuncia o querella, manifestó desconocer aquel extremo, siendo Karina Cuba, la Fiscal de Materia asignada al caso, es quien inició las diligencias preliminares; d) Asimismo, señaló desconocer si el abogado ahora accionante había presentado o no memorial alguno ante la fiscalía o la policía, denunciando las supuestas irregularidades cometidas en su aprehensión; e) Luego de establecer que es deber de todos los fiscales elaborar las diligencias preliminares, manifestó que en el caso concreto, desconoce si se hubiera elaborado el mismo y que, la Fiscal de Materia Karina Cuba, se habría llevado todos los antecedentes consigo; y, f) Del mismo modo, indicó desconocer si existe denuncia o querella formulada contra Marco Antonio Quiñonez Guzmán, orden de aprehensión en su contra y si se le hubiera tomado declaración informativa, elementos que deberían encontrarse presumiblemente en el cuaderno procesal que se halla bajo custodia de la referida Fiscal de Materia asignada al caso.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- o indebidamente procesada
- III.4. Análisis del caso concreto