SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega haber sido conducido por cinco personas particulares a dependencias de la Policía Fronteriza de Caranavi, el 2 de febrero de 2014 a horas 22:30, lugar en que fue aprehendido por efectivos del orden sin que exista en su contra orden emitida por autoridad Fiscal; denuncia además que, desde aquel momento hasta el 4 de igual mes y año, no había sido remitido ante el Ministerio Público y mucho menos puesto bajo tutela de autoridad jurisdiccional, siendo que en dicha fecha, recién se le tomó declaración informativa por parte de la Fiscal de Materia demandada.

En el caso objeto de análisis, se observa que, conforme han expresado las partes procesales, efectivamente, el 2 de febrero se procedió a la aprehensión del accionante sin que exista orden emitida por autoridad fiscal o jurisdiccional y que, el aprehendido, no fue remitido ante el Ministerio Público sino hasta el 4 de igual mes y año, y que, habría sido trasladado a la ciudad de La Paz a efectos de ser puesto a disposición de alguna autoridad jurisdiccional para poder definir su situación jurídica.

Con estos antecedentes, inicialmente corresponde manifestar que en la especie, no se aplica el carácter subsidiario de la acción de libertad por cuanto el accionante fue privado de libertad sin que exista orden emanada por autoridad competente, lo cual implica una restricción, al margen de la ley, de su derecho a la libertad; hecho que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2, permite obviar el carácter subsidiario de la acción de libertad e ingresar a conocer el fondo del proceso, máxime si se considera que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, no solamente se obvió remitirlo ante el Fiscal de Materia, sino que tampoco se puso el caso a conocimiento de una autoridad jurisdiccional comunicándole el inicio de investigaciones, actuación que, faculta al sindicado a acudir de manera directa ante esta instancia judicial.

En cuanto al debido proceso en sí, se observa que, el funcionario policial, incurrió en omisión de las normas procesales, toda vez que, procedió a la aprehensión del accionante sin que exista orden emanada del autoridad competente o flagrancia, omitiendo posteriormente dar cumplimiento a los plazos procesales en cuanto a su remisión al Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas, contraviniendo lo establecido por el art. 227 del CPP, hecho que amerita tutela constitucional.

En cuanto a la representante del Ministerio Público demandada, se tiene que, de acuerdo a los propios argumentos del accionante, fue puesto en conocimiento de dicha autoridad el 4 de febrero de 2014, fecha en la que, luego de prestar su declaración informativa, interpuso la presente acción tutelar; asimismo, se observa que el día 5 del indicado mes y año, la demandada, se encontraba trasladando al aprehendido a la ciudad de La Paz a efectos de ponerlo a disposición de autoridad jurisdiccional; es decir, cuando la Fiscal de Materia, se encontraba aún dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por el segundo párrafo del art. 226, para remitir al aprehendido ante el juzgador, se formuló la presente acción tutelar, no encontrándose en el accionar de Karina Cuba, Fiscal de Materia ahora demandada, elemento alguno que determine que hubiera incurrido en lesión al debido proceso que tenga directa incidencia en el derecho a la libertad del accionante así como tampoco, ha sido quien le ha privado de su libertad; en este contexto, respecto a esa autoridad, no corresponde conceder la tutela solicitada.