SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2014
Fecha: 19-Ago-2014
Fragmento 5
Mediante Resolución 01/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, del departamento de La Paz denegó la tutela solicitada argumentando que el ahora accionante no puede utilizar la vía jurisdiccional para justificar su propia negligencia, pues pudo denunciar estos actos de supuesto procesamiento indebido ante la autoridad jurisdiccional competente; es decir la jueza cautelar, toda vez que si bien es evidente que el encausado fue aprehendido el 2 de febrero de 2014 a horas 23:00, fue puesto a conocimiento del Ministerio Público a horas 08:30 del día siguiente, habiéndose enmarcado los actos a procedimiento comunicándose a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones mediante vía telefónica, por cuanto dicha autoridad no se encontraba en su puesto de trabajo, motivo por el cual precisamente, se procedió al traslado del justiciable a la ciudad de La Paz.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- o indebidamente procesada
- III.4. Análisis del caso concreto