SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Marco Antonio Quiñones Guzman, ratificó en el contenido de la demanda, reiterando que la aprehensión y posterior detención fueron ejecutadas sin orden emitida por autoridad competente y que no se remitió al aprehendido ante el Ministerio Público en el plazo legal previsto y mucho menos se puso bajo conocimiento de autoridad jurisdiccional, vulnerándose sus derechos a la libertad y al debido proceso; asimismo, refiere que no obstante haberse solicitado documentos que pudieran acreditar la existencia de una denuncia en su contra o el inicio de investigaciones, estos no le han sido provistos y que el sindicado fue trasladado a la ciudad de La Paz; además, remarcan que al no existir inicio de investigaciones, no habría autoridad jurisdiccional ante la cual pudieran recurrir a efectos de reclamar sus derechos; por lo que, acuden ante la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- o indebidamente procesada
- III.4. Análisis del caso concreto