SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron sus derechos a la “vida”, a la libertad física y de locomoción, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso, porque el Juez demandado no señaló en plazo razonable las audiencias de cesación a la detención preventiva, así como de consideración del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, encontrándose con detención preventiva desde el 25 de febrero de 2013.
La presente acción de libertad se funda en supuestas irregularidades al debido proceso, por cuanto alega que habiéndose suspendido en reiteradas oportunidades las audiencias tanto de cesación a la detención preventiva como de procedimiento abreviado, la autoridad demandada señaló las audiencias en plazos prolongados, existiendo dilación procesal lesionándose el debido proceso y por ello su situación jurídica no se encontraría resuelta.
Ahora bien, respecto a la dilación en el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado, corresponde señalar que si bien esa situación podría ser conocida y considerada en atención a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho al estar vinculada con la situación jurídica y libertad del accionante; sin embargo, conforme se evidencia del contenido de la demanda, de la audiencia de acción de libertad y de la Resolución del Tribunal de garantías, la solicitud del accionante acerca de la cesación de la referida medida cautelar habría sido rechazada mediante por Auto 295 de 26 de septiembre de 2013, ello implica que es posible que hubiese existido una demora en dicho trámite, pero el mismo ya cesó al realizarse la audiencia respectiva cuatro meses antes de la interposición de la presente acción, lo que conlleva a que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre ese aspecto, pues la denuncia y demanda de falta de celeridad no fueron presentadas en el momento procesal oportuno a efecto de garantizar y preservar que no exista dilación, por lo que respecto a la presunta demora en el trámite de cesación, no corresponde emitir criterio, pues el acto procesal ya fue cumplido mucho antes de la interposición de la acción.
Respecto a la dilación que existió en el trámite de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, se tiene que la autoridad demandada el 13 de diciembre de 2013, señaló audiencia para el 3 de enero de 2014 (veinte días después), la que fue postergada para el 15 del citado mes y año (doce días después), siendo ésta también pospuesta para el 5 de febrero del mencionado año (veinte días después); en ese entendido, de los antecedentes del proceso se tiene que esta autoridad no presentó informe escrito ni verbal que pueda desvirtuar la demora con relación al señalamiento en plazos prolongados de las audiencias. Empero, respecto al trámite del procedimiento abreviado, éste no se encuentra directamente vinculado a la supresión del derecho a la libertad del accionante, ya que la causa directa de su privación de libertad es la detención preventiva dispuesta en su contra, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, se tiene que la acción de libertad tutelará, cuando el acto lesivo al debido proceso sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad.
En ese sentido y conforme a la jurisprudencia constitucional descrita, al no cumplirse los presupuestos indicados respecto a la lesión alegada; es decir, la denuncia de que no se hubiese señalado en plazo razonable la audiencia conclusiva de aplicación de procedimiento abreviado, corresponde denegar la tutela, pues el accionante debió reclamar a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal, debiendo acudir ante la autoridad demandada que tiene conocimiento del proceso, para después una vez agotados los mecanismos activar la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso; asimismo, el accionante no demostró que se le haya privado del uso de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que en ningún momento estuvo en absoluto estado de indefensión.