SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1634/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1634/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal

Al respecto la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ha reconducido la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en el entendido que: “...Al respecto la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, estableció: 'Inicialmente, nos parece adecuado anotar que, dentro de la doctrina moderna, Luigui Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: 'El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquel en el que más garantías constitucionales deben hacer efectivas al procesado. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no estén de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual, y por otra, el derecho a la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana'.

De manera general, se concibe al debido proceso como: '… una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos'.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, naturaleza jurídica de la que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguido; 3) Que es indebidamente procesado; y, 4) O privado de libertad personal o de locomoción, postulado que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional, arribó a la conclusión de que: '…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente' (SC 0062/2010-R de 27 de abril).