SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2014
Fecha: 21-Ago-2014
se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso
Por lo mencionado, las personas demandadas en la presente acción de amparo constitucional, son las mismas que acudieron ante la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Civil, del departamento de Santa Cruz, -Bella Gloria Morón de Llanos como demandada; y, Onofre Bravo Arispe y Diego Armando Llanos Márquez como oposicionistas-, donde se discutió y dilucidó la controversia que existía con el accionante, existiendo decisiones judiciales firmes que deben ser reclamadas ante esa instancia; en consecuencia, corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1, sub regla 1.b; es decir, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque la autoridad judicial que conoce la causa civil no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en razón a que el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; en el presente caso, la previsión del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación a la jurisprudencia constitucional aplicable a la tutela del derecho de propiedad, cuando se denuncia avasallamiento o medidas de hecho, que aplica la excepción a la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1130/2012, 0998/2012 y 1075/2014, entre otras), indicar que el presente caso tiene una naturaleza singular, pues la acción de amparo constitucional, está dirigida contra las mismas personas que fueron vencidas en sede judicial, en consecuencia, corresponde inhibirse del conocimiento de la presente causa, debido a que la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Civil, abrió su competencia y pronunció Sentencia favorable al accionante, correspondiendo únicamente exigir su cumplimiento efectivo ante dicha autoridad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional referida a la eficacia de las decisiones judiciales indicó: “…uno de los elementos constitutivos de este derecho fundamental, inequívocamente versa sobre la eficacia de las decisiones judiciales definitivas emitidas en sede jurisdiccional” (SCP 0121/2012 de 2 de mayo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso
- III.2.1.
- CONFIRMAR