SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que no se cumplió el procedimiento dentro de la excepción de incompetencia y el recurso de apelación presentados dentro del proceso penal seguido contra la accionante, y de otro lado que ante la inasistencia a audiencias de aplicación de medidas cautelares, la Jueza demandada la declaró rebelde; sin embargo, habiendo purgado la misma, dicha autoridad judicial mantuvo las medidas dictadas en su contra -mandamiento de aprehensión-, razón por la cual se encuentra ilegalmente perseguida.

Corresponde previamente aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de lo alegado por la accionante, en cuanto a la tramitación de la excepción de incompetencia y el recurso de apelación incidental interpuestos, las cuales no constituyen la causa directa de la supuesta vulneración al derecho a la libertad, razón por la cual, no incumbirá su análisis a través de la presente acción de libertad, por lo que las lesiones al debido proceso invocadas deberán ser analizadas previamente ante la jurisdicción ordinaria penal y en caso de persistir, recién acudir ante la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Respecto a la declaratoria de rebeldía, de lo obrado se tiene que existiendo declaratoria de rebeldía contra la imputada, la Jueza demandada, dictó el Auto de 24 de diciembre de 2013, determinando proseguirse con el trámite de la causa, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas en el Auto de declaratoria de rebeldía de 20 de igual mes y año, pero condenando en costas por su rebeldía reiterada -a la accionante-, en la suma de Bs300.

Luego, en la audiencia pública de vista y resolución de medida cautelar personal, de 20 de enero de 2014, la Jueza demandada dictó Resolución, en la cual “…constatando la citación legal y la incomparecencia de la imputada, declara nuevamente la rebeldía de BERTHA ELIZABETH LOPEZ GARRET; en consecuencia, se dispone que por secretaría se expida Mandamiento de aprehensión contra la nombrada, asimismo se determina su arraigo…, se dispone la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión los que deben ser proporcionados por la parte acusadora…” (sic).

Posteriormente la accionante, por memorial de 21 de enero de 2014, ante la suspensión de la audiencia señalada para el 20 de igual mes y año, “… en aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, purga la rebeldía impuesta por inasistencia, pidiendo se tenga presente” (sic) y la Jueza demandada, por decreto de 24 de igual mes y año, determinó que, “Tomando en cuenta los datos del proceso y el informe verbal evacuado por secretaría, con carácter previo a providenciar el escrito precedente, se dispone que la imputada Bertha Elizabeth López Garret, cumpla con el pago impuesto en resolución de 24 de diciembre de 2013 con al que la nombrada fue notificada legalmente en fecha 3 de enero de 2014…” (sic). Ante lo cual  la accionante presentó memorial de 27 de enero de 2014, “PAGA MULTA. REPRODUCE MEMORIAL Y PIDE SE TENGA PURGADA REBELDIA” (sic)  y el 28 de igual mes y año, la Jueza demandada decretó que, “… estése a lo determinado en audiencia de la fecha” (sic).

Al respecto, ante la incomparecencia de la accionante a un acto procesal -audiencia pública de vista y resolución de medida cautelar personal-, en reiteradas oportunidades, fue declarada rebelde; pero, luego se apersonó y purgó rebeldía, el 21 de enero de 2014 y por memorial de 27 de igual mes y año, pagó la multa pendiente dispuesta en el Auto de 24 de diciembre de 2013; sin embargo, la Jueza demandada decretó “Se tiene presente el comprobante de caja adjunto y, estése a lo determinado en audiencia de la fecha…” (sic), no resolviendo su situación jurídica, pese a que el haber comparecido ante la Jueza de la causa, lo que correspondía era que ésta deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia de la imputada; es decir, concretamente el mandamiento de aprehensión, por cuanto ese actuado tenía la única finalidad de conducir a la procesada al acto procesal al que fue convocada, y en su caso si es que la autoridad así lo consideraba pertinente dejar subsistentes las medidas de carácter real.

Ello implica, que respecto a esa actuación, en efecto la Jueza demandada actuó indebidamente; sin embargo, se tiene además que el 28 de enero de 2014 se tenía fijada audiencia de juicio oral, a la cual fue notificada legalmente la accionante con anterioridad -26 de diciembre de 2013-, pero pese a esa notificación reiteró su inasistencia a la audiencia de juicio oral, ante lo cual la Jueza demandada, por Auto de 28 de enero de 2014, ante la conducta reiterada y reticente de no someterse a proceso, por parte de la accionante, y ante la nueva inasistencia a la audiencia de juicio oral, reiteró “…la determinación asumida en audiencia de 20 de enero de 2014, de declaratoria de rebeldía, manteniendo vigente todas las determinaciones adoptadas en esa oportunidad” (sic).

Conforme a los antecedentes expuestos, se tiene que la accionante no puede alegar, que pese a que purgó rebeldía persiste mandamiento de aprehensión ilegal en su contra; por cuanto, si bien inicialmente ante la comparecencia y purga de rebeldía, el mandamiento de aprehensión emergente de lo dispuesto el 20 de enero de 2014 debió quedar sin efecto, no es menos cierto que al momento de interposición de la acción de libertad, la propia accionante había provocado persistan su declaratoria de rebeldía y sus efectos ante su reiterada inasistencia suscitada dentro del proceso, esta vez a la audiencia de juicio oral que debía celebrarse el 28 de mismo mes y año, actuado procesal que era de su conocimiento con anterioridad y al cual fue notificada legalmente, por lo que lo dispuesto por la Jueza demandada en Auto de 28 del citado mes y año, respondió a la propia conducta y actitud de  la accionante, habiéndose limitado la autoridad demandada a cumplir con el procedimiento establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.