SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante expresa la lesión de sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, dentro del proceso de nulidad de contratos de transferencia seguido por su persona, en ejecución de sentencia, se le mantuvo ilegalmente la doble regulación de costas procesales, mediante Resoluciones carentes de motivación y fundamentación; motivo por el que pide se declaren nulos dichos fallos cuestionados, dictándose una nueva resolución en observancia de las normas legales, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que -a su consideración- resulta ser el decreto de 1 de abril de 2010 (fs. 34), por el cual se le señala el cumplimiento previo del requisito habilitante de su demanda, al haberse señalado una cuantía, conforme al “…Art. 1 apartado 4 y 5 del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial y oficio N° 008/09 de la plataforma de Atención al Usuario Externo…” (sic).

De lo obrado se tiene que, el Juez de Instrucción demandado dictó la Resolución de 23 de abril de 2013 (Conclusión II.2), rechazando el incidente de nulidad planteado, disponiendo que el accionante “…dentro de tercero día de su notificación pague, la planilla de costas cursante de fs. 528 a 530, y 546 de obrados, a favor de los abogados de los demandados, y se le condena en costas en la suma de Bs.- 50, a favor del demandado Freddy Landivar Galean”, concluyendo que la solicitud de nulidad de obrados pretendida, no obedece a los antecedentes ni realidad de los actuados procesales, pues, mediante Auto de Vista de “fs. 517 a 518”, se anuló lo obrado, dejando sin efecto la aprobación de las planillas de “fs. 465 a 468”, en ese sentido, no se podía pretender señalar la existencia de dos planillas de costas.

Asimismo, fundó su decisión en que, “…las planillas de costas elaboradas de fs. 528 a 530 y 546 se las practicó en previsión de los autos de fs. 525 y 549 vta, de obrados, y en cumplimiento de los arts. 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia contiene el sustento legal y obedece a los datos procesales que cursan en obrados”.

Dicha argumentación, no puede revisarse por la justicia constitucional de manera directa, pues la misma debe examinarse por el juez de apelación conforme lo dispone la normativa adjetiva civil; en este sentido, por regla general, esta Sala analiza la actuación de un juez de primera instancia a través de la resolución de apelación que revisa sus actuaciones, por ello, la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En lo referente al Juez de Partido demandado, dictó el Auto de Vista 29/2013 de 13 de septiembre (Conclusión II.4), por el cual confirmó en forma total la Resolución de 23 de abril de 2013, considerando que, respecto de la existencia de dos planillas de costas procesales “… a saber las de fs. 465, 466, 467 y 468 así como las de fs. 528 a 530 y 546, así como la regulación de honorarios en el 10%, aspectos que no son evidentes por cuanto si bien el Auto de Vista de fs. 517 a 518 anula obrados hasta fs. 491, el mismo ordena la resolución de la observación planteada por el co demandad Freddy Landivar, es así que cumpliendo el referido auto de vista, el juez a quo por auto de fs. 525 de fecha 31 de julio de 2012, resuelve la observación y regula el honorario de los abogados de los demandados, disponiendo se elaboren las planillas de costas procesales incluidas los honorarios, las cuales cursan a fs. 528 a 530 y 536, las cuales se encuentran ejecutoriadas, por ende de cumplimiento obligatorio, correspondiendo esto y lo referido al 10% fijado en las últimas planillas, conforme a procedimiento era la observación de las mismas y no ahora el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados, conforme el art. 200 y 214 del C.P.C…” (sic).

Ahora bien, al haberse dispuesto ratificar la Resolución apelada, manteniendo el rechazo del incidente de nulidad de obrados, existió una exposición de los hechos, realizándose la fundamentación legal y citación normativa que sustentó la parte dispositiva, de ahí que no puede considerarse que carece de razonabilidad, pues se resolvió la impugnación presentada, analizando de manera integral todo el procedimiento referido a la calificación de honorarios de abogado, concluyendo que sobre la elaboración de las planillas, éstas debieron ser oportunamente observadas y que las mismas no pueden impugnarse por un incidente de nulidad.