SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 05900-2014-12-AIA
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Arminda Epifania Morales Calvimontes, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), por considerar que contradicen los arts. 1, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13.IV, 14.I, II y III, 21.4, 22, 23, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 123, 256.I, 308.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 14 vta., se plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, por considerar que contradicen los arts. 1, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13.IV, 14.I, II y III, 21.4, 22, 23, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 123, 256.I, 308.I y 410.I y II de la CPE, manifestando lo siguiente:
Respecto al art. 27 de la LEA, la norma es contraria a la Constitución Política del Estado, pues atenta contra el principio de irretroactividad y la seguridad jurídica, bajo el argumento que por mandato legal la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a la sociedades civiles es la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); se desconoce la existencia de muchas sociedades civiles de abogados en funcionamiento y debidamente registradas con anterioridad a la Ley; asimismo, se pretende que éstas procedan a registrarse nuevamente para obtener una matrícula en el Ministerio de Justicia como si fueran nuevas y nunca hubieran existido, originando la existencia de un doble número de matrícula uno para los profesionales abogados de manera individual y otro para a las sociedades civiles.
Respecto a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, afirma que la previsión afecta el valor, principio, garantía y derecho a la igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de la leyes, argumentando que al disponerse de manera obligatoria e imperativa un nuevo registro, no se considera que actualmente existen profesionales abogados que ya se encuentran debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados para el ejercicio de la profesión, el nuevo registro implica nuevas condiciones, cargas administrativas y económicas; por lo que debe, ser aplicado para los abogados y abogadas que recién obtuvieron su título o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se registraron ni matricularon; además, no se exige un nuevo registro a los abogados inscritos en el Ministerio de Justicia con anterioridad a la Ley del Ejercicio de la Abogacía.
Se pretende un nuevo registro y hasta un nuevo juramento a profesionales que tienen una antigüedad de más de cincuenta años, un número de matrícula que entraña antigüedad, prestigio profesional, imagen comercial y distinción individual; impidiéndoles ejercer la profesión sí en el plazo de dos años no se registran nuevamente.
Finalmente, afirma que debe tenerse en cuenta las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la irretroactividad de la ley.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0042/2014-CA de 6 de febrero, (fs. 15 a 18), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la presente acción, disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 24 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 71).
A partir de la notificación con el proveído de 18 de agosto de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 284).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
El art. 27 de la LEA dispone:
“Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).
I. Las abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento público o privado, podrán ejercer su profesión organizando Sociedades Civiles, designando expresamente a la directora o al director responsable de la misma, su régimen económico, su razón social y su reglamento.
II. Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y su reglamento”.
Las Disposición Transitoria Segunda de la LEA establece:
“SEGUNDA. Las abogadas y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia”.
La Disposición Transitoria Cuarta señala:
“CUARTA. Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley”.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
“Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
“Artículo 8.
(…)
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
“Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
(…)
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
(…)”
“Artículo 13.
(…)
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
“Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
(…)”
“Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
(…)
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
(…)”
“Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
“Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”.
“Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
(…)”
“Artículo 109.
(…)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
“Artículo 115.
(…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
“Artículo 256.
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
(…)”
“Artículo 308.
I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
(…)”
“Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, en mérito a que la accionante considera que el art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, contradicen los arts. 1, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13.IV, 14.I, II y III, 21.4, 22, 23, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 123, 256.I, 308.I y 410.I y II de la CPE.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad, en la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, determinó que: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos”.
Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad la jurisprudencia a través de la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, manifestó que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”.
III.2. Test de constitucionalidad
De manera previa a ingresar al análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas, es necesario aclarar que en el presente caso se realizará la contrastación constitucional respecto a los principios de irretroactividad de la ley, de igualdad y de libertad de asociación, en el entendido de que los argumentos planteados por la accionante se encuentran referidos a ellos y no a otras normas de la Norma Suprema, que si bien se encuentran citadas en la demanda no fueron debidamente fundamentadas.
El art. 27 de la LEA establece dos supuestos que las abogadas o los abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento público o privado, puedan ejercer su profesión organizando sociedades civiles, y para ello deban registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia.
El cargo de inconstitucionalidad planteado por la accionante se centra en afirmar que la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a las sociedades civiles es FUNDEMPRESA, y que existen sociedades de abogados en funcionamiento debidamente registradas con anterioridad a la Ley, lo que atenta a la irretroactividad de la ley.
En ese orden, de manera previa corresponde expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la irretroactividad de la norma, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.
Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ´El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran
sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto).
De la jurisprudencia descrita se puede establecer que el principio de irretroactividad pretende garantizar el orden público, con la finalidad de otorgar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas que hubieren sido realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; este principio no es absoluto, pues teniendo en cuenta la favorabilidad, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al destinatario o al bien común.
Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos.
En atención a la interpretación sobre los alcances del principio de irretroactividad constitucional, que fue reiterada en varias sentencias de este y del anterior Tribunal Constitucional, corresponde advertir que el registro que plantea el art. 27 de la Ley cuestionada, para las sociedades civiles de abogados y su registro en el Ministerio de Justicia, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, al contrario, la previsión tiene la finalidad de materializar los deberes del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas; en el caso específico, no es posible la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, sin la exigencia del registro de las sociedades de abogados, la obligación impuesta en los parágrafos I y II del artículo en cuestión, no representa ninguna desventaja o inconveniente a los derechos individuales de dichas sociedades ya registradas, es simplemente el cumplimiento de una formalidad, la adecuación a un nuevo régimen legal de regulación, el cual no resulta irracional o desproporcional.
Para justificar la compatibilidad de la norma sometida a control normativo también es importante analizar la finalidad de la Ley del Ejercicio de la Abogacía”, la cual, según lo establece su art. 1, tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados en el entendido de que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del Derecho y la justicia, es decir, que el ejercicio de la abogacía involucra un concepto de interés general, concepto bajo el cual es posible limitarse un derecho; en el presente caso, el nuevo registro en el Ministerio de Justicia no representa una afectación desproporcional a los derechos individuales de los abogados que tenían constituidas sociedades frente al interés de la sociedad, que se beneficiara con la regulación pretendida en la citada Ley 387, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la previsión establecida en el art. 27 en sus parágrafos I y II no son contrarios a la Norma Suprema.
Por otra parte, la accionante también denuncia que el citado art. 27, desconoce la libertad de asociación, derecho que el Tribunal Constitucional, en la SC 0405/2010-R de 28 de junio citando a la SC 0112/2004, ha definido de la siguiente manera: "'… la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de Asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito'”; bajo ese entendimiento, puede concluirse que la previsión de la norma impugnada no es contraria a la libertad de asociación consagrada por el art. 21.4 de la CPE, en el entendido de que el registro de las asociaciones de abogados ante el Ministerio de Justicia, de ninguna manera limita la facultad de asociación de los abogados, únicamente prevén un registro con fines de regulación y fiscalización, concluyéndose que la norma cuestionada no es contraria al derecho de asociación.
Finalmente, y respecto al mismo art. 27, es deber de este Tribunal aclarar que la norma impugnada no deja sin efecto la facultad que tiene el registro de comercio de Bolivia, como órgano del Estado Plurinacional de otorgar personalidad jurídica y calidad de sujetos de derecho a las sociedades comerciales, conforme lo determina el art. 133 del Código de Comercio (Ccom), función de registro que actualmente se encuentra concesionada a FUNDEMPRESA.
Respecto a las Disposiciones Transitorias, Segunda y Cuarta, la norma impugnada prevé que las abogadas y abogados que cuenten con registro en los Colegios de Abogados podrán ejercer la abogacía mientras dure el plazo de su registro en el Ministerio de Justicia, confiriendo el plazo de dos años a partir de la promulgación de la Ley, para cumplir con el referido registro.
El cargo de inconstitucionalidad planteado se centra en afirmar que se afectan los principios de igualdad, de seguridad jurídica e irretroactividad de la leyes, pues no se considera que existen profesionales abogados que ya se encuentran debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados para el ejercicio de la profesión, el nuevo registro implica nuevas condiciones, cargas administrativas y económicas; se pretende un nuevo registro y hasta un nuevo juramento a profesionales que tiene una antigüedad de más de cincuenta años.
Respecto al principio de igualdad, este Tribunal en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, citando a la SC 0049/2003, respecto al principio de igualdad establece uniformemente que: "'(…) el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida'”.
En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio; asimismo, la accionante refiere que a profesionales que se encontraban registrados en el Ministerio de Justicia con anterioridad a la Ley no se les exige un nuevo registro, lo cual involucraría un trato desigual, este argumento, no puede ser atendido, en el entendido de que la norma no podría exigir un doble registro ante la misma entidad; por lo expuesto, se concluye que la previsión no importa el desconocimiento del principio a la igualdad.
El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad.
Con referencia a la Disposición Transitoria Cuarta, la cual otorga el plazo de dos años, para el registro ante el Ministerio de Justica de abogados que se hubieren registrado en los Colegios de Abogados, se tiene que la previsión no afecta los principios de irretroactividad ni de igualdad, en el entendido de que, si el objeto de la referida Ley es la posibilidad de regulación del ejercicio de la abogacía, es razonable que los abogados que se encontraban registrados en los citados Colegios cuenten con un plazo prudente para que se adecuen al nuevo régimen.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los parágrafos I y II del art. 27 y de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Mediante memorial cursante de fs. 62 a 68 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó se declare la constitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, argumentando lo siguiente: a) Se confunde el principio de irretroactividad de la ley con el efecto abrogatorio de una norma jurídica; el citado principio tiene la finalidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, se relaciona con la seguridad jurídica prohibiendo que una ley tenga efectos a hechos anteriores a su vigencia, salvo circunstancias de favorabilidad, dicho principio no es contrario a las mutaciones normativas, ni implica el desconocimiento a situaciones jurídicas definidas a derechos adquiridos; b) La norma no desconoce la condición de abogada o abogado registrado con anterioridad a la vigencia de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, no regula sobre hechos pasados, ni modifica o elimina derechos adquiridos, toda vez que los abogados registrados en los respectivos Colegios no pierden su condición, simplemente en función a la nueva norma se prevé el registro efectuado en los referidos Colegios ante el Ministerio de Justicia a partir de la vigencia de citada Ley, aspecto que es aplicado por el efecto abrogatorio de una norma jurídica en relación a otra, pues las leyes no pueden ser estáticas o regular situaciones para siempre, éstas cambian y se modifican en función a las necesidades de las personas; c) La demanda únicamente se encuentra sustentada en el principio de irretroactividad contenido en el art. 123 de la CPE, sin exponer de forma clara y fundamentada la vulneración de los otros artículos del texto constitucional; d) No resulta inconstitucional ni vulneratorio del valor de igualdad que determinados sectores, cuya función resulta determinante para el interés social, se sujeten a un marco normativo, siendo razonable y constitucional la existencia de una regulación específica para el ejercicio de la abogacía; e) La norma no vulnera los derechos humanos, ni establece parámetros discriminatorios, pues, se trata de una migración de un sistema regulatorio a otro, sin trastocar el sistema jurídico; f) Es constitucional que se regule también el registro de las abogadas y abogados de acuerdo al nuevo régimen legal; y, g) las Disposiciones Transitorias tienen la finalidad de viabilizar la entrada en vigencia de la nueva norma de forma ordenada en el sistema jurídico; así, los plazos establecidos en las Disposiciones Segunda y Cuarta se justifican para evitar confusión y caos jurídico resguardando la seguridad jurídica.
POR TANTO