SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.2. Test de constitucionalidad

         De manera previa a ingresar al análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas, es necesario aclarar que en el presente caso se realizará la contrastación constitucional respecto a los principios de irretroactividad de la ley, de igualdad y de libertad de asociación, en el entendido de que los argumentos planteados por la accionante se encuentran referidos a ellos y no a otras normas de la Norma Suprema, que si bien se encuentran citadas en la demanda no fueron debidamente fundamentadas.

El cargo de inconstitucionalidad planteado por la accionante se centra en afirmar que la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a las sociedades civiles es FUNDEMPRESA, y que existen sociedades de abogados en funcionamiento debidamente registradas con anterioridad a la Ley, lo que atenta a la irretroactividad de la ley.

En ese orden, de manera previa corresponde expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la irretroactividad de la norma, estableció lo siguiente: La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.

Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ´El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto).

De la jurisprudencia descrita se puede establecer que el principio de irretroactividad pretende garantizar el orden público, con la finalidad de otorgar seguridad  y estabilidad a las relaciones jurídicas que hubieren sido realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; este principio no es absoluto, pues teniendo en cuenta la favorabilidad, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al destinatario o al bien común.

Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

En atención a la interpretación sobre los alcances del principio de irretroactividad constitucional, que fue reiterada en varias sentencias de este y del anterior Tribunal Constitucional, corresponde advertir que el registro que plantea el art. 27 de la Ley cuestionada, para las sociedades civiles de abogados y su registro en el Ministerio de Justicia, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, al contrario, la previsión tiene la finalidad de materializar los deberes del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas; en el caso específico, no es posible la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, sin la exigencia del registro de las sociedades de abogados, la obligación impuesta en los parágrafos I y II del artículo en cuestión, no representa ninguna desventaja o inconveniente a los derechos individuales de dichas sociedades ya registradas, es simplemente el cumplimiento de una formalidad, la adecuación a un nuevo régimen legal de regulación, el cual no resulta irracional o desproporcional.

Para justificar la compatibilidad de la norma sometida a control normativo también es importante analizar la finalidad de la Ley del Ejercicio de la Abogacía”, la cual, según lo establece su art. 1, tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados en el entendido de que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del Derecho y la justicia, es decir, que el ejercicio de la abogacía involucra un concepto de interés general, concepto bajo el cual es posible limitarse un derecho; en el presente caso, el nuevo registro en el Ministerio de Justicia no representa una afectación desproporcional a los derechos individuales de los abogados que tenían constituidas sociedades frente al interés de la sociedad, que se beneficiara con la regulación pretendida en la citada Ley 387, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la previsión establecida en el art. 27 en sus parágrafos I y II no son contrarios a la Norma Suprema.

Finalmente, y respecto al mismo art. 27, es deber de este Tribunal aclarar que la norma impugnada no deja sin efecto la facultad que tiene el registro de comercio de Bolivia, como órgano del Estado Plurinacional de otorgar personalidad jurídica y calidad de sujetos de derecho a las sociedades comerciales, conforme lo determina el art. 133 del Código de Comercio (Ccom), función de registro que actualmente se encuentra concesionada a FUNDEMPRESA.

El cargo de inconstitucionalidad planteado se centra en afirmar que se afectan los principios de igualdad, de seguridad jurídica e irretroactividad de la leyes, pues no se considera que existen profesionales abogados que ya se encuentran debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados para el ejercicio de la profesión, el nuevo registro implica nuevas condiciones, cargas administrativas y económicas; se pretende un nuevo registro y hasta un nuevo juramento a profesionales que tiene una antigüedad de más de cincuenta años.

Respecto al principio de igualdad, este Tribunal en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, citando a la SC 0049/2003, respecto al principio de igualdad establece uniformemente que: "'(…) el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida'”.

En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio; asimismo, la accionante refiere que a profesionales que se encontraban registrados en el Ministerio de Justicia con anterioridad a la Ley no se les exige un nuevo registro, lo cual involucraría un trato desigual, este argumento, no puede ser atendido, en el entendido de que la norma no podría exigir un doble registro ante la misma entidad; por lo expuesto, se concluye que la previsión no importa el desconocimiento del principio a la igualdad.

El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común,  es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden,  a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad.

Con referencia a la Disposición Transitoria Cuarta, la cual otorga el plazo de dos años, para el registro ante el Ministerio de Justica de abogados que se hubieren registrado en los Colegios de Abogados, se tiene que la previsión no afecta los principios de irretroactividad ni de igualdad, en el entendido de que, si el objeto de la referida Ley es la posibilidad de regulación del ejercicio de la abogacía, es razonable que los abogados que se encontraban registrados en los citados Colegios cuenten con un plazo prudente para que se adecuen al nuevo régimen.