AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2014-RCA
Fecha: 01-Sep-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
La Resolución H.C.U. 145/99 determina que en sesión extraordinaria del Consejo de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), realizada el 30 de noviembre de 1999, se conoció el informe elaborado por la Comisión encargada de negociar con la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE), la administración de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), conformada por Jaime Robles Miranda, Rector; Mario Ramírez Arce, por la Federación Universitaria de Docentes; Marcelo Rojas y Ricardo Tórrez de la Federación Universitaria Local (FUL), todos de la UMRPSFXCH; concluyéndose, en la necesidad de suscribir un convenio por los intereses institucionales y por ende, regionales, con el objeto de lograr mejores condiciones para la Universidad; además, se acordó que debería proponerse la modificación de las cláusulas “5º y 8º”, más el derecho de la institución de nombrar al síndico. Resolución promulgada el 1 de diciembre de igual año.
Sin embargo de lo señalado, en el Acta se consignó en el punto c) ceder la administración de la referida fábrica, manteniendo el derecho de nombrar a los síndicos que les corresponda. Esta Resolución fue aprobada el 30 de noviembre de 1999, con la firma, entre otros, de Walter Isidro Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi y Mario Linares Linares.
Agrega que, el 7 de diciembre de 1999, el entonces Rector de la citada Universidad, Jaime Robles Miranda, otorgó poder especial a favor Samuel Jorge Doria Medina Auza, representante legal de SOBOCE, para que ejerza el derecho al voto en las juntas generales ordinarias de FANCESA, exclusivamente en el punto relativo a nombramiento de los directores titulares y suplentes por el transcurso de siete años consecutivos. Al efecto, el apoderado debía desarrollar las actividades con eficiencia, caso contrario, se rescindiría el convenio y el monto de Bs12 000 000.- (doce millones de bolivianos), otorgados por SOBOCE, en calidad de garantía pasarían automáticamente a propiedad de la referida Universidad.
En virtud a lo señalado, la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, el 30 de mayo de 2000, planteó la nulidad del convenio, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia 11/2007 de 31 de enero, en cuyo tenor declaró probada la demanda de nulidad y dispuso remitir el caso a instancias del Ministerio Público, y se iniciaron investigaciones contra las personas que intervinieron en la suscripción de dicho convenio, dando lugar que, Juan Carlos Apaza Macías, Diputado Nacional y Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa Municipal de Sucre, formularan denuncia penal por la presunta comisión por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros. Imputándose formalmente a Samuel Jorge Doria Medina Auza, quien posteriormente interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción, la que una vez tramitada se declaró probada; ante ello, la representación del Ministerio Público formuló apelación con el fundamento que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y congruente a los hechos y antecedentes.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 374/2013 de 18 de noviembre, declaró improcedente la apelación incidental, por lo que procedió a interponer la presente acción objetando los fundamentos referidos a los principios en los que se basa el ordenamiento jurídico penal en materia de lucha contra la corrupción, respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares que afecten al Estado, el Juez no catalogó con precisión si el delito es permanente o instantáneo, extremo de importancia, puesto que de ello dependerá el momento en que comienza el término prescriptivo.
Por otra parte cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Juez de la causa, refiriendo que se realizó una interpretación simple y llana de los antecedentes cronológicos de la promulgación de la Ley de Modificaciones al Código Penal −Ley 1768 de 10 de marzo de 1997− y la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010−, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica y esencia de los tipos penales.
Argumenta que, existió una errada interpretación de la normativa sustantiva y adjetiva, vulnerando el derecho al debido proceso; además que el Auto de Vista 374/2013, emitido en alzada, carece de una debida motivación respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, afectando el principio de congruencia, debiéndose resolver las excepciones en función a los antecedentes y a la prueba presentada, conforme a la petición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- I.5 Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos subsanables
- puede efectuarse también de oficio, y en el presente caso al haber sido identificados por el Tribunal de garantías
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado