AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2014-RCA
Fecha: 01-Sep-2014
por no presentada
Finalmente, por Resolución 63/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 51 a 52 el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de fondo y de forma que el accionante debe cumplir en la acción de amparo para poder abrir la jurisdicción constitucional; b) Mediante proveído de 21 de mayo de 2014, se dispuso que el accionante señale expresamente el domicilio real y especial de los terceros interesados y del ex Vocal codemandado César Suárez Saavedra, para su legal notificación, otorgándose el plazo de tres días para la subsanación de ese requisito de forma, notificándose al accionante el 27 de ese mes y año; c) El accionante presentó memoriales señalando domicilio de los terceros interesados, pero no de todos, omitió señalar el de Juan Carlos Apaza Macías y Verónica Berrios Vergara, pese a que los citó como terceros interesados en el memorial de la acción; y, d) Habiéndose incurrido en omisiones insubsanables, no le corresponde al Tribunal suplir estas omisiones; en este sentido, al haber incumplido las observaciones efectuadas corresponde aplicar lo previsto en la última parte del art. 30.I.1 del CPCo.
Finalmente, por Resolución 63/2014 de 23 de julio cursante de fs. 51 a 52, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante incurrió en omisiones insubsanables, al no señalar los domicilios de Juan Carlos Apaza Macías y Verónica Berrios Vergara.
Al respecto, si bien la carga procesal para señalar a los terceros interesados corresponde al actor, no es menos evidente que en previsión del art. 31.II del CPCo, debe tenerse en cuenta que los jueces y tribunales de garantías, tienen esta la obligación de oficio, cuando consideren necesario convocar a los mismos; por ello, es también su obligación, verificar si las personas identificadas en la demanda tienen interés legítimo para participar en las acciones de defensa.
De la compulsa de los antecedentes desarrollados precedentemente, se constató que el accionante individualizó a los terceros interesados, como era su deber, conforme dispone el art. 33.1 del CPCo. Si el Tribunal de garantías consideraba que era necesaria la participación de Juan Carlos Apaza Macías y Verónica Berrios Vergara (querellante y denunciante), podía ordenar su notificación a los domicilios procesales señalados por ellos dentro del proceso penal, conforme determinó la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0137/2012 de 4 de mayo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- I.5 Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos subsanables
- puede efectuarse también de oficio, y en el presente caso al haber sido identificados por el Tribunal de garantías
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado