AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2014-RCA
Fecha: 01-Sep-2014
II.2.
Por Resolución 69/2014 de 7 de julio, cursante de fs. 42 a 44, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de turno por vacación judicial, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción, expresando que al existir una Sentencia Constitucional, la parte debe acudir al mismo Tribunal que la emitió para exigir el cumplimiento y no mediante la interposición de otra acción similar.
Al respecto, en el presente caso, es evidente que, emitió la Resolución 10/2014, suscrita por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal de Justicia de La Paz, que concede en parte la acción tutelar interpuesta por la empresa “RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.”, (fs. 1 a 2 vta.); en tal sentido, se debía dictar una nueva resolución; por lo que, el 23 de junio del mismo año, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento de este fallo emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0911/2014, confirmando el fallo ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril (fs. 3 a 14 vta.), misma que revocó parciamente la Resolución sancionatoria de contrabando; es decir, que el proceso administrativo se encuentra concluido.
Respecto al vehículo decomisado, la accionante no interpuso ningún medio de impugnación ante la Resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), solicitando únicamente la liquidación actualizada de la sanción pecuniaria fijada por la entidad, con la finalidad de efectuar el pago y así recuperar el vehículo; por ello, el 30 de enero de 2014, demostrando haber cancelado la multa, pidió a la entidad la devolución del mismo (fs. 30 y vta.), reiterando su petición el 3 de abril de ese mismo año (fs. 28), y de la misma forma el 2 y 15 de mayo de igual año (fs. 25 a 26; y, 27); en ese sentido, considera que al realizar el pago, se debió entregar o recibir la respuesta a su petición, y al no haber obrado así las autoridades demandadas; presento la acción de amparo constitucional considerando que sus derechos están siendo afectados, porque es evidente que la presente acción no tiene el propósito de exigir el cumplimiento de la acción de amparo interpuesta por la Empresa Comercial “RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.”, por consiguiente, al quedar desvirtuado el fallo elevado en revisión, se pasa a considerar el cumplimento de los requisitos de admisión por la parte accionante.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5 Síntesis de la impugnación
- Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales
- II.2.
- II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)