AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2014-RCA
Fecha: 08-Sep-2014
1)
José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante decreto de 1 de agosto de 2014 (fs. 196), dispuso que en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los accionantes subsanen los siguientes aspectos: 1) Se explique la causalidad entre los hechos y derechos denunciados; 2) Indiquen la razón o el motivo del porqué el ex Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, debe ser notificado como tercero interesado; y, 3) Aclaren de qué manera intentan que se les restituyan sus derechos supuestamente quebrantados; puesto que, se pretende la anulación de todo el proceso hasta el vicio más antiguo; por lo que, debían adecuar su petitorio de manera coherente y congruente con el contenido de la acción.
Por otra parte, de la revisión de obrados, se evidencia que en el memorial de 7 de agosto de 2014 (fs. 199 a 200 vta.), los accionantes, respecto a la observación relativa a aclarar el petitorio de la acción expresamente, señalan lo siguiente: “La manera en que pretendemos que se restablezcan o restituyan nuestros derechos, no puede ser de otra manera sino dejándose sin efecto el proceso ordinario dentro el cual se han vulnerado nuestro derecho al debido proceso en sus diferentes elementos como tenemos identificados en el memorial de amparo…” (sic); es así que reconduce su pedido, solicitando se conceda la tutela disponiéndose que: 1) Se ordene al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, anule el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, al estado de citarse de manera adecuada a los codemandados y no a terceras personas no demandadas; y, 2) Se disponga que en base a la revisión y valoración de la prueba aportada, se dicten a su turno nuevos fallos en el marco del derecho fundamental al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones. En tal sentido, los ahora accionantes no identifican qué fallo o decisiones judiciales deben ser dejadas sin efecto para la restitución de sus derechos fundamentales invocados como violados, de acuerdo a la exposición de hechos en la presente acción; por el contrario, pretenden activar la justicia constitucional a la cual le compete otorgar la protección requerida a través de las acciones de tutela, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por actuaciones de la jurisdicción ordinaria o de particulares, sin ingresar a examinar la interpretación de legalidad realizada por jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, menos anular un proceso tramitado en dicha vía. En tal razón, los accionantes no subsanaron la observación del punto tercero del decreto cursante a fs. 196, respecto a aclarar la manera en que se pretende sean restituidos los derechos supuestamente vulnerados, no adecuando su petitorio al contenido de la acción de amparo constitucional.