AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2014-RCA

Fecha: 15-Sep-2014

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el presente caso, por Resolución 044/2014 de 13 de agosto, (fs. 35 a 36 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, al haber establecido que mediante la respuesta a la renuncia del accionante por parte de la ANB, cesaron los efectos del acto reclamado y no se cumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, considerando la fecha de emisión y notificación de los memorandos 2289/2013 y 2293/2013, que se pretende sean anulados (fs. 4 y 7).

Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que en el petitorio del memorial de acción de amparo constitucional, expresamente se indica que la nota cite: AN PREDC 306/2014 (fs. 18), pretende materializar los memorandos de retiro del accionante, lo que implica que está considerado como el último acto vulneratorio de las garantías alegadas como infringidas; por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir del 5 de febrero de 2014; es decir, la fecha de emisión de la referida carta; pues, conforme se constató, la presente acción fue interpuesta el 4 de agosto de ese año, de donde se infiere que fue formulada dentro del término establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, desvirtuando el fundamento del Tribunal de garantías con relación al incumplimiento del principio de inmediatez.

No obstante, del análisis de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo se evidencia que el accionante, al conocer el presunto acto que transgrede sus derechos y garantías; es decir, la ya citada carta cite AN PREDC 306/2014, emitida por la Presidenta Ejecutiva a. i de la ANB -hoy demandada-, la cual según el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es considerada como un acto administrativo, puesto que produce efectos jurídicos, él mismo al rechazar su renuncia y confirmar su retiro, no hizo uso de los recursos que la indicada Ley le confiere para impugnar una resolución de carácter definitivo que le causa perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como se determina en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se determina que, el ahora accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos o garantías supuestamente quebrantadas; por lo que, ésta acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista por el art. 53.3 del CPCo.