AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2014-CA

Fecha: 01-Sep-2014

II.2.

         La jurisprudencia constitucional, contenida en el AC 187/2006-CA de 20 de abril, determinó que: “Dicha exigencia es de inexcusable cumplimiento, toda vez que en base a la misma y dependiendo de la naturaleza del recurso, demanda o consulta, es posible que el Tribunal Constitucional ejerza sus funciones dentro de las competencias asignada por la Constitución Política del Estado que 'abarca tres ámbitos, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público, y c) la tutela o protección de los derechos fundamentales' (Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0001/2006 de 16 de enero). Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda-, a qué autoridad se usurpó la competencia; al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: 'De conformidad a lo establecido por los arts. 31.inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda, tiene la atribución de verificar si la misma cumple no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales como ser la exigencia de fundamentación jurídica constitucional sobre el acto o resolución impugnada que amerite una decisión en el fondo' (AC 089/2005-CA, de 18 de febrero)”.