AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2014-CA

Fecha: 12-Sep-2014

II.4.

  La SCP 0888/2014 de 12 de mayo, citando a la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, en lo pertinente determinó que: "ˋ…tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; precepto que anteriormente, con idéntico texto se encontraba previsto por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el cual, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, aclaró que: '…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento'. En la misma senda, el art. 72.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, señala que '…tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general'”.

 Cuando se ejerce control de constitucionalidad y a emergencia de éste se produce una declaratoria de inconstitucionalidad, a la luz de la Teoría del Derecho, la norma jurídica sometida al control, es expulsada del ordenamiento jurídico, lo que equivale a una pérdida absoluta de valor normativo jurídico. En mérito de este razonamiento cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina la inconstitucionalidad de una norma, ésta ya no podrá ser objeto de control de constitucionalidad, por dos motivos: i) La acción de inconstitucionalidad sobre una norma expulsada del ordenamiento jurídico carece de objeto material, pues no es posible realizar un juicio de constitucionalidad sobre aquello que ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente; y, ii) Rige el principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad (art. 203 de la CPE), de las resoluciones constitucionales, involucra aquello que ya ha sido resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento vertical ni horizontalmente.

  Por lo expuesto, se puede concluir que las sentencias pronunciadas dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, tienen efecto erga omnes, y al declarar la inconstitucionalidad de una norma objetada, se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que no podría realizarse un nuevo juicio de constitucionalidad de una norma legal ya expulsada del ordenamiento jurídico”.