AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 29 vta., el accionante manifiesta que, el art. 64.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14, emitida por SIN, establece como requisito para interponer una tercería, acompañar constancia de pago bancario del cinco por ciento (5%) al precio base determinado.
Refiere que, dicha cancelación bancaria no es un pago a ningún tipo de impuesto y no debe ser exigido para la presentación de una tercería por parte de instituciones públicas debidamente representadas y dependientes del Estado. La omisión de ese monto obstaculiza la admisión y su consiguiente trámite, sin poder permitir el acceso a las adjudicaciones o asuntos similares en cualquier estado de una causa, incluso antes de un remate; y, al no contener normas excepcionales para que participen las instituciones públicas dependientes del Estado, ese importe previo atentaría los intereses de orden público y ocasionaría perjuicios económicos al mismo.
Arguye que, dicha exigencia de empoce del 5% fue desarrollado sin tener las facultades y atribuciones por parte del representante del SIN. Además, no se originó bajo la congruencia de los arts. 110 y 112 del Código Tributario Boliviano (CTB), ni en la Disposición Adicional Segunda de la -Ley 396 de 26 de agosto de 2013- Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, así como en el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; y, el Artículo Único del DS 1859 de 8 de enero de 2014. Normas que reglamentan la figura de participación en remates, adjudicaciones y otros similares; es decir, esa normativa impugnada no permite una debida aplicación objetiva en los fines perseguidos por el propio Estado.
Consiguientemente, la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14, siendo una norma de menor jerarquía contraviene a las referidas Leyes y la propia Norma Suprema; además, la jurisprudencia constitucional estableció rígidamente que una norma de menor jerarquía no puede modificar a una norma superior. Transgrediendo a los principios de reserva legal, proporcionalidad, igualdad, gratuidad y legalidad, afectando los derechos constitucionales, así como los Tratados y Convenios Internacionales.
En ese orden, aduce que la norma impugnada también vulnera el debido proceso, a la defensa y a ser oído; puesto que, antes de poder ingresar a un proceso como un tercerista se debe hacer el empoce del 5%, obstaculizando así la admisión y su trámite. Asimismo, no explica por qué se niega el acceso a la justicia, afectando los razonamientos prudentes determinados por el Código Tributario Boliviano, normativas vigentes y la Ley Fundamental.
De igual forma, se infringe el principio de reserva legal establecido en la Constitución Política del Estado, dado que no se pueden crear preceptos que no fueron considerados por las Ley 2492 -Código Tributario Boliviano- y la Ley 396 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado-; es decir, no puede establecerse por una norma de menor rango, una exigencia de pago. Por otra parte, a efectos de dar cumplimiento al principio de proporcionalidad no corresponde exigir el pago dispuesto en la norma impugnada, a instituciones públicas, ya que caso contrario se afecta a intereses de orden público.
Concluye que, la normativa hoy impugnada no realiza ninguna distinción entre las tercerías de derecho excluyente y de derecho preferente, tal cual lo instituyó el art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por consiguientes el representante del SIN, debió verificar y analizar las consecuencias de la exigencia de dicho pago antes de emitir esa disposición legal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- Fragmento 5
- a)
- d)
- f)
- es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada
- 1° ADMITIR