SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2014

Fecha: 18-Sep-2014

III.1. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los tribunales de apelación

         Las medidas cautelares se caracterizan por ser modificables, por cuanto son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas aun de oficio, tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal de apelación, por la obligación que tiene éste de realizar una valoración integral del contenido de la causa, así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 1860/2011-R de 7 de noviembre, señalando que: “…la resolución por la que se impone una medida cautelar no causa estado, precisamente, porque durante la tramitación de la causa es posible que el condicionamiento fáctico concluya o se modifique y por tanto, extinga el sustento de su imposición, o bien, la viabilice; por tanto, este análisis también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada que hubiera conocido en grado apelación, la disposición, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar, al estar compelido de realizar un examen integral del contexto del proceso; así lo entendió la jurisprudencia constitucional, establecida en la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0560/2007-R de 3 de julio; y en el mismo sentido, la SC 0967/2011-R de 22 de junio cuando afirma que: “'…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP'" .