SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1700/2014
Fecha: 01-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, la problemática radica, en que el accionante, al no ser habilitado como Director Titular del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., por haber ocupado el cuarto lugar en la lista de Suplentes en las justas electorales de 22 de octubre de 2010 y que le correspondería por sucesión automática, ante la renuncia de la Tercera Suplente y la cesación de funciones de los Directores Titulares, considera la vulneración de sus derechos a ser elegido y acceder al cargo, al trabajo y al debido proceso, por lo que recurre por segunda vez en acción de amparo constitucional.
A partir de la Constitución Política del Estado, se ha configurado un nuevo Estado Constitucional Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, dejando en evidencia su carácter garantista; es así que, el texto constitucional y el nuevo orden procesal constitucional han establecido mecanismos de defensa como la acción de amparo constitucional, destinada a la defensa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, delegando esa labor al Tribunal Constitucional Plurinacional; en razón a ello, cualquier persona queda facultada de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, como ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El Fundamento Jurídico III.2 del fallo, ha expuesto el razonamiento del Tribunal Constitucional respecto a la cosa juzgada constitucional, fundamento inexcusable, ante la afirmación hecha por las partes de la existencia de una acción de amparo constitucional anterior a la presente, extremo que fue corroborado por la revisión del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pues se constató que el accionante, presentó una anterior acción de amparo constitucional, la que fue resuelta por la SCP 0194/2013-L.
La referida SCP 0194/2013-L, resolvió en el fondo una acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza (ahora accionante) contra Jaime Enrique de Ugarte Lazcano, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, (ahora demandados) y Fernando Gamboa Achá como presidente, tesorero y gerente general respectivamente de COMTECO Ltda.; si bien éste último no es parte accionada en la presente acción; empero, siguiendo la línea de la SC 0259/2006-R, es evidente que existe identidad parcial de sujetos. La citada Sentencia Constitucional, analizó una probable vulneración a los derechos del accionante a ser elegido y acceder al cargo, al trabajo y al debido proceso, bajo el argumento de que no le permitían asumir el cargo de Tercer Suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., lo que también ocurre en el presente caso, con la diferencia de que ahora pretende asumir la Titularidad en el Consejo de Administración de COMTECO Ltda., pese a ello, existe identidad de causa. El propósito de ambas acciones de amparo constitucional, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, conmine al Consejo de Administración de COMTECO Ltda., realizar la posesión del accionante, en el cargo de Director Titular o Suplente del Consejo de Administración; por lo que, existe identidad de objeto en ambas acciones; en estos dos últimos puntos, es preciso entender el sentido teleológico de ambas acciones.
De lo expuesto, objetivamente se demostró, la existencia de identidad de sujeto, causa y objeto, entre ambas acciones de amparo constitucional; además que la SCP 0194/2013-L, efectuó un análisis en el fondo de la problemática planteada y su denegatoria no se debió a aspectos formales como pretendió hacer ver la parte accionante; por lo mismo, adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, lo que hace inviable que éste Tribunal ingrese al análisis de la problemática planteada.
Bajo esa relación axiomática entre los hechos y el derecho en el presente caso, no es menos importante, exhortar que no se puede recurrir de manera indiscriminada ante la jurisdicción constitucional, peor aun cuando se tiene conocimiento de la existencia de una Sentencia Constitucional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, ya que se incursiona en un acto temerario, por inducir a la jurisdicción constitucional a la duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.