SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1706/2014
Fecha: 01-Sep-2014
1)
William Eduard Alave Laura, María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 105, manifestaron que: 1) El 8 de octubre de 2013, se dio respuesta debidamente fundamentada a las reiteradas solicitudes del accionante, así: i) Respecto a su petición de explicación complementación y enmienda de 5 de diciembre de 2012, (pidiendo se resuelva su excepción previa de prescripción), al haber sido interpuesta ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no al Tribunal de casación, el Tribunal Supremo no podría pronunciarse; y, ii) Con relación al memorial presentado ante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de febrero de 2013, mediante la cual reitera su petición, “…solicita pronunciamiento de un memorial que nunca fue presentado a esta Sala…” (sic), ya que no figura en el libro de diario y no se encuentra glosado al expediente, por lo que no correspondía pronunciamiento alguno; asimismo, a la fecha ya habría concluido la competencia de la Sala, en ese mismo sentido se emitió la determinación de 31 de enero de 2013; 2) El accionante fue notificado con el AS 234/2012, en la Sala Penal Liquidadora el 17 de agosto de 2012, pero su solicitud de complementación y enmienda data del 5 de diciembre de igual año; inobservando el plazo previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (veinticuatro horas de su notificación); 3) Con referencia a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, el incidente planteado nunca fue remitido para que fuera resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo, “…en consecuencia es lógico que no debiera darse pronunciamiento, empero pese a todo el Auto Supremo 234/2012 se pronunció respecto a su reiteración…” (sic), señalando que no tiene competencia para conocer dicho trámite conforme establece la SC 1716/2010 de 25 de octubre, ya que el ejercicio de este derecho debe hacérselo a través de la activación del medio idóneo de impugnación, el cual no fue activado por el accionante, y esa inobservancia no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional; y, 4) El último memorial del accionante fue de 12 de diciembre de 2011 (más de ocho meses hasta la emisión del AS 234/2012), sin que haya solicitado pronunciamiento, ni planteado el mismo ante la autoridad competente, lo que implica la inactividad en el ejercicio de su derecho a la defensa; por ello, no pueden pronunciarse sobre la extinción de la acción penal; solicitan se mantenga subsistente el AS 234/2012, pues el pretender anular un auto supremo mediante una acción de libertad, bajo el argumento de no haber resuelto un incidente, rompería toda una línea jurisprudencial tanto constitucional como ordinaria y tan solo se socaparía el incumplimiento de un fallo ejecutoriado, más aún en delitos de corrupción que van contra el Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR