SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1708/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1708/2014

Fecha: 01-Sep-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el representante de la accionante presentó documentación referida al derecho propietario de su representada sobre el bien inmueble ubicado en la UV 200, manzana 04, lote 26, registrado bajo el folio real 7.01.1.06.0073348, con una superficie de 626.12 m2, que cuenta con plano de ubicación catastral y pagos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2007 a 2008; y, 2010 a 2011; además, la codemandada, Silvia Arce Mamani, se encuentra en posesión actual del mismo. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de amparo, efectuada el 4 de febrero de 2014, la codemandada indicó que adquirió la citada propiedad mediante documento de venta de 18 de julio de 2013, de Mario Bañón Vaca, supuesto apoderado de la accionante, y que fue ése el motivo de su ocupación, acompañando la documentación descrita en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que luego es refutada por el representante de la accionante, quien sostiene que serían documentos falsos.

Por ende, al existir hechos controvertidos sobre la titularidad del derecho propietario, en especial la existencia de la minuta de transferencia de 18 de julio de 2013, realizada a favor de la codemandada, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución, que señala que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos controvertidos, pues no es el mecanismo idóneo que permita analizar y determinar la legitimidad del derecho propietario que está cuestionado; siendo facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, pues en nuestro Estado Constitucional de Derecho: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes…” (art. 1281 del Código Civil [CC]).

Finalmente, sobre la “seguridad jurídica”, cabe expresar que al ser un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178.I de la CPE), la misma no puede ser protegida por la presente acción tutelar, que fue diseñada para defender derechos y garantías constitucionales, y no así principios.