SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2014
Fecha: 05-Sep-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 11 de febrero, cursante de fs. 182 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados restituyan el inmueble y la vivienda a la accionante, en el día de su legal notificación, bajo conminatorias de ley, con los siguientes fundamentos: 1) No es posible hacer justicia por mano propia ni asumir acciones de hecho que vulneren los derechos; 2) Los demandados al impedir y/o privarles de su vivienda, echándoles a la calle sin juicio previo en la vía jurisdiccional, obraron al margen de la Ley, probablemente por desconocimiento de las normas legales en vigencia o por una u otra razón ajena a su propia voluntad; 3) Por ésta vía corresponde regularizar aquella situación anómala; con la aclaración de que no se discute derecho propietario alguno ni la calidad de locatario o de inquilino que se debe analizar y resolver en la vía jurisdiccional conforme a procedimiento preestablecido; y, 4) Por lo que, deferir la tutela solicitada, máxime si los demandados no negaron ni desvirtuaron en absoluto los extremos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.4
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda
- De lo transcrito se colige que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo