SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2014

Fecha: 05-Sep-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante indica que, convinieron con la codemandada Damiana Laura de Shneider el alquiler de una vivienda, pagando el canon respectivo además de invertir dinero en la refacción de los ambientes contratados; por su parte, la mencionada propietaria que se fue a vivir al fondo del inmueble, quien viendo las mejoras introducidas en la vivienda, pretendió echarlos a la calle, soportando desde ese instante agresiones verbales, hasta el punto de ser obstruidos en el ingreso al inmueble, al haber ésta puesto un vehículo que impedía su ingreso.

Sin embargo, el 24 de enero de 2014, los demandados junto a otras personas, procedieron a romper vidrios, ventanas y puertas, propinando golpes y amenazas sobre la accionante y su hija, y utilizando vías o medidas de hecho los sacaron del inmueble, así como todos sus muebles y enseres, dejándolos en la calle. 

De los antecedentes que cursan en obrados, principalmente de la certificación expedida por el presidente de la OTB “18 de mayo”, descrito en la Conclusión II.1, se tiene que Gladys Maritza Arze Rojas, vive en el barrio Fabril de Cochabamba, calle 14 de agosto 2201, desde hace más de veinte años, inmueble en el cual en la fecha señalada supra, los demandados y otras personas irrumpieron de forma violenta a los ambientes que ocupaban en calidad de arrendatarios, y haciendo uso de la fuerza, golpes, patadas, jalones y empujones, procedieron a sacar a la accionante y su hija María René Argote Arze del inmueble, así como todos sus bienes y enseres los cuales fueron dejados en la calle; hechos corroborados por Scarlet Leonor Briones Colque y Noel Gelmer Rocabado Mérida, quienes advierten en sus declaraciones policiales que, el día de los hechos, fueron testigos tanto de las agresiones físicas como del sacado de las pertenencias de propiedad de la accionante del inmueble que habitaba, conforme se aprecia en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, cursan certificados médicos que informan respecto de las agresiones físicas de las que fueron objeto la accionante y a su hija, el día en que sufrieron la eyección violenta del inmueble que ocupaba como arrendataria, advirtiendo que la primera de las mencionadas presenta edema postraumático en la región parietal derecha, escoriaciones ungueales en la región pectoral y en tórax posterior; equimosis y escoriaciones en los brazos y antebrazos, así como en los muslos y la pierna derecha; dejando expresamente sentado que las lesiones habrían sido producidas por objeto contundente y uñas, ante lo cual se le otorga seis días de incapacidad; por su parte la hija de ésta, presenta equimosis en el muslo izquierdo y un punto de dolor en la región lumbar izquierda, tal como se describe en las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo.

Del mismo modo, cursan fotografías que demuestran la ocupación violenta del inmueble, en la cual quedaron retratados vidrios rotos del mismo, destrozos del cableado; así como también, se aprecian bienes y enseres que ocupan parte de la calle y en ambas aceras, tal como se menciona en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia.

De la compulsa de los hechos expuestos, los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y la información proporcionada por la documental aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que efectivamente los demandados, el 24 de enero de 2014, ejerciendo actos violentos y uso de la fuerza, ingresaron al inmueble que ocupaba la accionante, conjuntamente su familia, en ese cometido, produjeron destrozos al interior de dicho bien; así como también, ocasionaron lesiones físicas en la persona de la accionante y su hija, quienes además tuvieron que ser testigos del sacado de sus bienes y pertenencias hacia la calle, aspectos que se trasuntan en actos contrarios a la ley, que denotan un desconocimiento o prescindencia absoluta de las instancias legales y los procedimientos preestablecidos que el ordenamiento jurídico prevé para la definición de derechos, situación que demuestra la conculcación de los derechos cuya vulneración se denuncia a través de la presente acción tutelar.

Bajo ese contexto, se tiene además por cumplida la carga probatoria exigida a los peticionantes de tutela, por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, quienes acreditaron de manera fehaciente la existencia de vías de hecho cometidas por los demandados, al momento de desalojarlos violentamente de los ambientes que ocupaban; es decir, demostraron medidas asumidas al margen de los mecanismos establecidos para la definición de hechos o derechos, realizando justicia directa por mano propia, ejerciendo incluso un abuso de poder, al desplegar agresiones físicas y sacando por la fuerza las pertenencias de la accionante y de su familia del inmueble que ocupaban, incurriendo por tal motivo en una actuación ilegal e indebida al asumir medidas de hecho contra los mismos, invadiendo el inmueble que utilizaban como domicilio; cuando la parte demandada, debió acudir ante las instancias jurisdiccionales respectivas a objeto de hacer valer sus derechos de locador y no perturbar la pacífica posesión que éstos tenían en dicho bien; pues conforme quedo establecido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede lograr el desalojo de bienes inmuebles dados en arrendamiento para vivienda de manera extrajudicial, sino que se debe recurrir previamente ante las instancias legales correspondientes e incoar la acción prevista en el art. 623 y ss., del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efectos de obtener una decisión jurisdiccional de autoridad competente que ordene de forma legal, el desalojo o la  desocupación del inmueble arrendado.

Por lo expuesto, queda acreditada la lesión a los derechos a la vivienda y a la dignidad, denunciados por la accionante, los cuales fueron vulnerados por las vías o medidas de hecho asumidas y desarrolladas por los demandados, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.