SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2014
Fecha: 05-Sep-2014
II.3.
II.3. Cursa declaración policial prestada por Gladys Maritza Arce Rojas, de 25 de enero de 2014, dentro del caso penal 0220, aperturado a raíz de las agresiones, en la cual indica que la fecha indicada fue agredida por los demandados y otras personas, quienes ingresaron por la fuerza al inmueble que ocupaba, sacándolas a ella y a su hija, haciendo uso de golpes, patadas, jalones y empujones; hecho que derivó en la evacuación de su hija a una clínica (fs. 71); asimismo, cursan declaraciones policiales de Scarlet Leonor Briones Colque y Noel Gelmer Rocabado Mérida, proporcionadas el mismo día y año, dentro del indicado caso, quienes en calidad de testigos identifican a algunos de los demandados como los agresores de la accionante y su hija, los que agredían físicamente jalando de los pelos y pateándola en la pierna izquierda a ésta última, y empujando y propinado patadas a la accionante; sacando además sus bienes y pertenencias del inmueble que ocupaba a la calle, viendo también a otras personas que se alejaban del inmueble llevándose bolsas negras con cosas de propiedad de ésta (fs. 73 a 74).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.4
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda
- De lo transcrito se colige que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo