SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2014

Fecha: 05-Sep-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         Revisados los antecedentes procesales, se advierte que el accionante denunció que la Jueza demandada, no se pronunció expresamente y de manera fundamentada sobre su solicitud de desarraigo, lo que restringe sus derechos a la libertad de locomoción y a la petición, debido a que por el mandamiento de arraigo establecido en su contra el 23 de octubre de 1985, no puede retornar a los EUA, donde reside y corre el riesgo de perder su trabajo.

         El accionante solicitó su desarraigo a la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de La Paz, quien ordenó se emitan informes al respecto para evidenciar los antecedentes que dieron lugar al mismo. Como consta en las Conclusiones de la presente Sentencia, por informe de la Secretaria Abogada del mencionado Juzgado: “…en las listas de archivo de la gestión de 1989, cursa el expediente de divorcio Elisa De La Fuente Barra contra Luis Fernando Cuellar Sawada en la letra C a fs. 4 divorcio a fs. 42…” (sic); por otra parte el 4 de septiembre de 2013, la Jefa de Archivo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que según las listas de la gestión 1989 del citado Juzgado: “…el proceso de divorcio seguido por Cuellar Elisa de contra Luis Fernando Cuellar Sawada, se encuentra archivado en la letra C, 209; empero, verificado el mismo en depósitos no se encuentra en su paquete…” (sic).

Asimismo, la Jueza demanda el 4 de septiembre de 2013, dispuso se oficie a la Dirección General de Migración, para que informe de manera detallada sobre el caso, con la finalidad de recabar los antecedentes del arraigo dispuesto en octubre de 1985; sin embargo, por informe de la referida autoridad, tal solicitud fue rechazada por no haberse provisto los recaudos en esa repartición.

De lo que se tiene, si bien la Jueza Amelia Juana Mújica Santalla, viene recabando información al respecto, con la finalidad de atender la solicitud del accionante y hacer efectivo el desarraigo solicitado; debe tomarse en cuenta que los informes refieren por una parte la existencia del proceso de divorcio y por otra la inexistencia o extravío del expediente; aspectos que si bien exigen la reposición de obrados, no es menos cierto, que en los casos en que existe limitación del derecho a la libertad de locomoción y a circular con libertad, la autoridad judicial o administrativa que conoce el caso, debe obrar con celeridad, para evitar que el acto ilegal o indebido que restringe el derecho fundamental señalado, no se prolongue más del tiempo necesario.

En el caso de autos, de la prueba documental cursante en obrados, referida en Conclusiones II.1. de esta Sentencia; se tiene que, el arraigo fue solicitado invocando el art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo se aplique por analogía con el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de aquella época (1985), entendimiento que a la fecha no puede permanecer incólume para restringir el derecho a la libertad de locomoción del accionante; toda vez que, contradice el art. 23 de la CPE, que dispone: “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de la instancias jurisdiccionales”. En ese entendido, se impone la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, cuando la restricción del derecho a la libertad, se encuentre fuera de los márgenes determinados por la Ley.