SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2014
Fecha: 05-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06052-2014-13 AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 394 a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Napoleón Bazán Franco contra Antonio Majluf Morales, Alcides Iriarte Suarez, José Luis Ribera Balcázar, Vanesa Montaño Alvarez, Fanny Mejía Carpio y Dania Rodríguez Villavicencio, Concejales y Asesora Legal, respectivamente todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 6 a 8 vta., subsanado por escrito de 11 de enero del mismo año, fs. 95 a 96 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Secretario General de la comunidad campesina “Camiare”, constituida por más de veinte familias, se apersonó, conjuntamente a otros comunarios, ante el Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, a efectos de solicitar personalidad jurídica; sin embargo, dicha instancia edil, mediante oficio CITE HCM 113/2013 de 27 de agosto, puso en su conocimiento el Informe Legal 006/2013 de 22 de julio, emitido por Dania Rodríguez Villavicencio, en el que, tergiversando totalmente el contenido del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 23858, se les denegó su pretensión; sin considerar que les asiste el derecho constitucional de organizarse y asociarse para fines lícitos.
La determinación asumida por el Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, lesiona el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la seguridad jurídica, ya que se coarta la posibilidad real y efectiva de constituir una comunidad como forma de vivir y producir, actuar que permite entrever que, para el Legislativo Municipal, existen dos clases de ciudadanos de primera y de segunda clase, pues sí se reconoce la existencia de la Cooperativa Ganadera Yacuma limitada, pero no la de la comunidad campesina “Camiare”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a asociarse para fines lícitos, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 14 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La nulidad de la Opinión Legal 006/2013 de 22 de julio y del oficio CITE HCM 113/2013 de 27 de agosto; y, b) Se emita nuevo informe legal y sobre esa base, se dicte nueva Resolución Municipal en apego al DS 23858, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública de 15 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 391 a 393, encontrándose presente la parte accionante, los demandados y el representante legal del tercero interesado señor Antonio Nacif Hiza, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe cursante de fs. 367 a 369 vta., Antonio Majluf Morales, Alcides Iriarte Suarez, Fanny Mejía de Guardia y Dania Rodríguez Villavicencio, señalaron que: 1) El Concejo Municipal de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, mediante Resolución Municipal de 2 de octubre de 2012, denegó la personalidad jurídica a la supuesta comunidad “Camiare”, teniendo como base jurídica el art.10 del DS 23858, que establece que ante la existencia de dos o más organizaciones que disputan el mismo ámbito territorial, deberá denegarse la solicitud; en tal mérito y al existir un problema de orden judicial entre la supuesta comunidad campesina “Camiare” y la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., que ante demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por Antonio Nacif Hiza en representación de la Cooperativa Ganadera mencionada, fue declarada probado por Sentencia de 7 de junio de 2006, Resolución que habiendo sido recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental, mereció Auto Nacional Agrario S2a 045/2006 de 12 de septiembre, que declaró infundado el recurso; 2) En mérito a estos antecedentes, el Concejo Municipal, no puede ni debe pronunciarse respecto a la pretensión del ahora accionante, siendo que, el Legislativo Municipal, no puede convertirse en un medio para la vulneración de derechos constitucionales como es el derecho a la propiedad privada, y que, por ende, no puede emitirse una Resolución Municipal que contravenga lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S2a 045/2006; y, 3) El accionante, formula la demanda de amparo constitucional como persona natural y no como miembro representante de una agrupación de personas que tramitan personalidad jurídica; sin embargo, el objeto de su pretensión tendría como beneficiaria a la comunidad “Camiare”; en consecuencia, carece de legitimación activa.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Otto Riees Carvalho, en representación legal de Antonio Nacif Hiza en audiencia, manifestó que el accionante pretende se reconozca la personería jurídica de una comunidad que se encuentra indebidamente asentada sobre un inmueble de propiedad de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., que cuenta con título ejecutorial y que además, ha sido reconocido por las instancias judiciales pertinentes a raíz de un interdicto de retener la posesión; asimismo, no se observa el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que a la fecha se está ejecutando el proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia ante la cual se ha sentado una denuncia por avasallamiento.; no siendo en consecuencia cierto que se estuvieran vulnerando derechos y garantías del accionante, por cuanto estos no han sido reconocidos en las instancias judiciales.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 394 a 399, el Juez de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, denegó la tutela solicitada, argumentando que el art. 10 del DS 23858, establece que la Resolución Municipal denegatoria procederá cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial; cuando dos o más personas se disputen la representación de la organización solicitante y cuando los documentos acompañados a la solicitud, no observen lo establecido en el art. 7 de ese reglamento; y que, por disposición del art. 64 de la Ley 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Habiendo asumido las funciones el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, desde el 1 de agosto de 2014, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por el citado art. 130 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de abril de 2006, Antonio Nacif Hiza, en su calidad de Gerente Administrador de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., planteó ante el Juez Agrario de la provincia Yacuma, interdicto de retener la posesión contra Rafael, Napoleón, Máximo, Hugo y José, todos Bazán Franco y Ernesto, Guido, Horacio y Alberto, todos Bazán Hinojosa, demanda que fue reconvenida por los demandados y que culminó con la Sentencia 10/2006 de 7 de junio, por la que se declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión e improbada la reconvencional (fs. 156 a 159 vta.; 167 a 170; 182 a 186).
II.2. Napoleón Bazán Franco, el 14 de junio de 2006, formuló recurso de casación contra la Sentencia 10/2006 de 7 de junio, ante el Tribunal Agroambiental Otto Rieso Carvallo contesta recurso por memorial de 21 de junio del mismo año, mereciendo Auto Nacional Agrario S2a 045/2006 de 12 de septiembre, que declaró infundado el recurso (fs. 187 a 189 vta.; 190 a 196; 197 a 200 vta.).
II.3. Por Informe Técnico legal UDSABN-Nº 1053/2012 de 14 de agosto, Alex Iván Rodríguez Párraga, Técnico II Jurídico del INRA-Beni, puso en conocimiento de María Maribel Rodríguez Torrez, Directora Departamental a.i. del INRA-Beni que, no obstante haberse emitido Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 079/2011 de 16 de septiembre, para proceder con el saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM del “Área 1-A Santa Ana” dentro del cual se encuentra el predio denominado Tacuaral en colindancia con el predio Camiare, no pudo procederse al mensura del primero debido a que los señores Napoleón Bazán y hnos., se opusieron a dicho trabajo ante a la existencia de sobre posición del predio Camiare (fs. 259 a 260).
II.4. Mediante reiterados escritos presentados el 7 de marzo de 2012 y el 7 de julio de 2013, por Otto Riess Carvalho en representación de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., solicitó que en aplicación al Auto Nacional Agrario 045/2006 de 7 de junio, se establezcan medidas precautorias con respecto a Rafael, Napoleón, Máximo, Hugo y José, todos Bazán Franco y Ernesto, Guido, Horacio y Alberto, todos Bazán Hinojosa en relación al predio Tacuaral (fs. 207 a 208; 231 y vta.).
II.5. Por memorial de 8 de agosto de 2012, Napoleón Bazán Franco, solicitó al Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, se emita la Resolución correspondiente, por la que se reconoce personería jurídica a la comunidad campesina “Camiare” (fs. 105).
II.6. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2012, Otto Riess Carvalho, en representación legal de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., formuló oposición a la pretensión del ahora accionante (fs. 145 y vta.).
II.7. El 2 de octubre de 2012, el Honorable Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, emitió la Resolución Municipal 201/2012, mediante la cual, denegar la personería jurídica a la comunidad “Camiare” (fs. 102 a 104).
II.8. Napoleón Bazán Franco, por memorial de 23 de mayo de 2013, solicitó al Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, reconsiderar la Resolución Municipal respecto a la solicitud de personería jurídica (fs. 319 a 320).
II.9. El 27 de agosto de 2013, Antonio Mailuf Morales, Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, puso en conocimiento de Napoleón Bazán Franco el Informe Legal 006/2013 que ratificó la Resolución Municipal 201/2012 de 2 de octubre (fs. 363 a 366).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria, evolución jurisprudencial
Inicialmente, la jurisprudencia constitucional asumió el razonamiento de que “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria…” (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), entendimiento complementado por la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció: “…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación” (las negrillas son nuestras).
Coincidiendo con dicho razonamiento, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señalo que “…que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, '…es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”; es decir, se establecieron ciertos requisitos (reglas y subreglas) para el accionante a efectos de que la jurisdicción constitucional pudiera ejercer la labor de verificación respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por jueces y tribunales de la justicia ordinaria'.
Sin embargo y atendiendo al nuevo modelo de Estado de Derecho Constitucional, cimentado sobre una base garantista fortalecida por valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de derechos fundamentales a partir de la predominancia de la verdad material sobre la sustancial formal, este Tribunal, mediante la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, estableció que “…si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” (el resaltado no corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante considera que sus derechos a asociarse para fines lícitos, a la igualdad y a la seguridad jurídica, han sido lesionados por los demandados, debido a que, habiendo solicitado, en calidad de Secretario General, se otorgue personaría jurídica a la comunidad campesina “Camiare”, se les denegó tal pretensión mediante Resolución 201/2012 emitida por El Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma Ltda., que, efectuando una interpretación errónea del art. 10 del DS 23858, reconoció de manera arbitraria la existencia de la Cooperativa Ganadera Yacuma y negó la existencia de la Comunidad Campesina, haciendo patente la discriminación entre ciudadanos de primera y segunda clase.
Conforme se ha detallado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una tarea que netamente corresponde a la jurisdicción ordinaria; es decir que, siendo aquella la encargada de su aplicación deberá ser también ella quien otorgue a la norma el tenor teleológico que corresponda; sin embargo, cuando de esa labor interpretativa emerja una posible vulneración de los derechos y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional podrá ingresar a revisar la acción valorativa de los jueces ordinarios y de verificar excesos o deficiencias en dicha función, podrá ordenar se restituyan los derechos y garantías reclamados.
Con esta permisión excepcional, y siendo que en la especie el accionante denuncia la lesión a los derechos a asociarse para fines lícitos, a la igualdad y a la seguridad jurídica, corresponde a esta jurisdicción verificar si en su labor interpretativa, el Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma incurrió evidentemente en una errónea interpretación de la norma contenida en el art. 10 del DS 23858.
En este contexto, se observa que, la norma cuestionada, respecto al registro de la personalidad jurídica de la Organizaciones Territoriales de Base (OTB), literalmente determina que:
“Artículo 10°. (Resolución municipal denegatoria). La Resolución Municipal denegatoria procederá en los siguientes casos:
a) Cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial.
b) Cuando dos o más personas se disputen la representación de la organización solicitante.
c) Cuando los documentos acompañados a la solicitud, no observen lo establecido en el artículo 7° del presente reglamento. En este caso, la organización solicitante, una vez rectificadas o subsanadas las observaciones continuará el procedimiento establecido en este reglamento”.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes procesales y a los alegatos vertidos por las partes involucradas en la presente contienda, se verifica que, inicialmente, a raíz de conflictos litigiosos por la determinación del derecho propietario, se acudió ante la jurisdicción agroambiental a través de una demanda de interdicto de retener la posesión que determinó que el derecho propietario correspondía a la Cooperativa ya invocada, habiéndose recurrido en casación posteriormente ante el Tribunal Agroambiental que declaró infundado el recurso formulado por el ahora accionante, ratificando en el fondo la decisión del Juez Agroambiental de primera instancia y por ende reconociendo el derecho propietario de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda.
Por otra parte, se observa que el área en el que se encuentran los terrenos en disputa, se haya sometido a un proceso de saneamiento por parte del INRA, instancia que podrá determinar sobre la base de los estudios de campo, a quien en definitiva corresponde el derecho propietario y sobre qué extensión de terreno.
En consecuencia, se evidencia que, entre la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. y la supuesta comunidad campesina “Camiare”, existe disputa respecto a un mismo ámbito territorial, sobre el que ambos contendientes pretenden ejercer representación, siendo en consecuencia aplicable el primer supuesto descrito en el art. 10 del DS 23858; de donde se desprende la imposibilidad jurídica, para el Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, de otorgar personería jurídica a la comunidad campesina “Camiare” de la que forma parte el ahora accionante.
De estos argumentos se puede establecer que, la instancia legislativa edil, no ha incurrido en una errónea interpretación o aplicación de aquella norma, por el contrario, ha efectuado una razonable y correcta aplicación de aquel precepto normativo, por lo que, éste Tribunal considera que los derechos del accionante a asociarse para fines lícitos, a la igualdad y a la seguridad jurídica, no han sido lesionados.
Esto porque, dicha decisión no impide que el accionante forme parte de la tantas veces mencionada comunidad, cuyo reconocimiento jurídico podrá hacerse efectivo una vez que se determine el espacio territorial que en ley le corresponde.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se observa que el accionante hubiera sido objeto de trato diferenciado frente a la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., conforme ha afirmado, se reitera, la Resolución denegatoria la cual, se basa en una norma vigente a la fecha, lo que de ninguna manera implica trato diferenciado entre los interesados.
Finalmente, respecto a la seguridad jurídica, ésta ha sido instituida por la Constitución Política del Estado como una garantía del debido proceso y de la administración de justicia y, en tal calidad, no puede ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, conforme prevé el art. 128 de la CPE; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 394 a 399, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrase con baja médica y en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional