SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2014
Fecha: 05-Sep-2014
a) Cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes procesales y a los alegatos vertidos por las partes involucradas en la presente contienda, se verifica que, inicialmente, a raíz de conflictos litigiosos por la determinación del derecho propietario, se acudió ante la jurisdicción agroambiental a través de una demanda de interdicto de retener la posesión que determinó que el derecho propietario correspondía a la Cooperativa ya invocada, habiéndose recurrido en casación posteriormente ante el Tribunal Agroambiental que declaró infundado el recurso formulado por el ahora accionante, ratificando en el fondo la decisión del Juez Agroambiental de primera instancia y por ende reconociendo el derecho propietario de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda.
Por otra parte, se observa que el área en el que se encuentran los terrenos en disputa, se haya sometido a un proceso de saneamiento por parte del INRA, instancia que podrá determinar sobre la base de los estudios de campo, a quien en definitiva corresponde el derecho propietario y sobre qué extensión de terreno.
En consecuencia, se evidencia que, entre la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. y la supuesta comunidad campesina “Camiare”, existe disputa respecto a un mismo ámbito territorial, sobre el que ambos contendientes pretenden ejercer representación, siendo en consecuencia aplicable el primer supuesto descrito en el art. 10 del DS 23858; de donde se desprende la imposibilidad jurídica, para el Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, de otorgar personería jurídica a la comunidad campesina “Camiare” de la que forma parte el ahora accionante.
De estos argumentos se puede establecer que, la instancia legislativa edil, no ha incurrido en una errónea interpretación o aplicación de aquella norma, por el contrario, ha efectuado una razonable y correcta aplicación de aquel precepto normativo, por lo que, éste Tribunal considera que los derechos del accionante a asociarse para fines lícitos, a la igualdad y a la seguridad jurídica, no han sido lesionados.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se observa que el accionante hubiera sido objeto de trato diferenciado frente a la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., conforme ha afirmado, se reitera, la Resolución denegatoria la cual, se basa en una norma vigente a la fecha, lo que de ninguna manera implica trato diferenciado entre los interesados.
Finalmente, respecto a la seguridad jurídica, ésta ha sido instituida por la Constitución Política del Estado como una garantía del debido proceso y de la administración de justicia y, en tal calidad, no puede ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, conforme prevé el art. 128 de la CPE; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3.Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) Cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial.
- CONFIRMAR