SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2014
Fecha: 09-Sep-2014
concedió “parcialmente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 27 a 30, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia de medida cautelar de 19 de abril de 2012, denegando tutela con relación a los Vocales demandados; todo ello de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se establece que el Ministerio Público, presentó imputación formal contra el accionante el 17 de abril de 2012, llevándose a cabo la audiencia de medida cautelar el 19 del mismo mes y año, a horas 9:30, presentándose la recusación formulada por el accionante a horas 10:00 del mismo día, razón por la cual dicha audiencia era plenamente válida, pues cuando se inició, la autoridad jurisdiccional no tenía conocimiento de la mencionada recusación, aspecto que no invalida la decisión tomada dentro del caso; 2) Se observa que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, debió pronunciarse sobre la recusación, positiva o negativamente, no obstante, hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, lo cual hace que las actuaciones posteriores a la audiencia de medida cautelar sean nulas, toda vez que debió pronunciarse previamente sobre la referida recusación, incurriendo en un defecto absoluto; 3) También se observa que la Jueza demandada ha actuado sin competencia, toda vez que el art. 321 del CPP, en su primera parte es claro al indicar que no puede realizarse ningún acto promovida la recusación, bajo pena de nulidad, sin embargo siendo nulas todas sus actuaciones posteriores, ha resuelto inclusive la audiencia conclusiva; 4) Respecto a la denuncia de detención ilegal, se tiene que es inexistente, pues la decisión asumida por la Jueza demandada en la audiencia cautelar fue dictada con plena competencia; y, 5) En cuanto a los Vocales demandados, se establece que los mismos no han incurrido en ningún acto lesivo, toda vez que el art. 398 del CPP, señala claramente que el Tribunal de alzada circunscribirá sus resoluciones a los puntos apelados, que en el presente caso fue el rechazo de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. Actividad procesal defectuosa
- III.3. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo