SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2014
Fecha: 09-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se establece que éste denuncia que la Jueza demandada dispuso su detención preventiva sin considerar que carecía de competencia, toda vez que la misma no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, como consecuencia de la recusación interpuesta en su contra un día antes de que se celebre la respectiva audiencia, extremo que fue denunciado ante el Tribunal de alzada, pero que tampoco mereció una respuesta positiva por parte de los Vocales demandados.
Al respecto, se advierte que el accionante, pese haber considerado nulos todos los actuados procesales llevados a cabo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, no utilizó los mecanismos intraprocesales idóneos que la jurisdicción ordinaria le faculta para poder restituir sus derechos; toda vez que si se toma en cuenta que el principal acto lesivo denunciado fue la no tramitación de la recusación planteada en contra de la Jueza ahora demandada, el accionante debió interponer de manera inmediata el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, antes que apelar la resolución emitida, pues dicho incidente se constituía como el medio eficaz para lograr la nulidad de obrados por la supuesta incompetencia con la que hubiera actuado la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal.
Sin embargo, de la compulsa de antecedentes se evidencia que el ahora accionante interpuso apelación incidental en contra del auto dictado por la Jueza antes señalada, para posteriormente desistir de ella y recurrir a la vía constitucional mediante la presente acción de libertad, lo cual demuestra que no se hizo uso correcto de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues de forma contradictoria inicialmente apeló una determinación que se la consideraba nula de pleno derecho, aceptando la competencia de la Jueza demandada, para posteriormente desistir de este recurso en plena audiencia de apelación.
Bajo ese contexto, se observa que el imputado, ahora accionante, no hizo uso de las previsiones contenidas en los arts. 167 y ss. del CPP, en las cuales se encuentra descrita la actividad procesal defectuosa, misma que como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como objeto la impugnación en la vía incidental de los defectos absolutos o relativos en los que puedan incurrir las decisiones judiciales; en consecuencia este negligente proceder del imputado, determina la aplicación excepcional del principio de subsidiaridad que rige la acción de libertad, misma que no puede ser utilizada como medio paralelo o supletorio de los recursos ordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. Actividad procesal defectuosa
- III.3. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo