SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2014
Fecha: 19-Sep-2014
denegó
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; ii) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que ésta acción de libertad, no implica que deba ser utilizada ante todas las formas de lesión al derecho a la libertad, siendo necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la misma; iii) La SC “081”/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; iv) En el caso concreto, no se puede realizar ningún análisis de fondo sobre la problemática planteada; toda vez que, los accionantes tienen un medio eficaz, rápido y oportuno en la justicia ordinaria, la que de manera directa puede hacer valer sus derechos supuestamente lesionados, no habiendo agotado las vías llamadas por ley; y, v) Acerca de los funcionarios policiales, la jurisprudencia constitucional, considerando que la administración de justicia está a cargo de los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con los arts. 3 y 116.I y IV de la Ley “Orgánica Judicial”, determinó que los jueces son los que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios, oficiales de diligencia y otros funcionarios que prestan servicios para el Órgano Judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados.