SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014
Fecha: 19-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2013, el Ministerio Público, presentó ampliación de imputación formal contra el accionante, por el supuesto ilícito de incumplimiento de deberes, solicitando le impongan la medida cautelar excepcional de detención preventiva, por la supuesta existencia de peligro de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.1 y 235 incs.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, en la cual Ministerio Público a tiempo de fundamentar el requerimiento de imputación, hizo énfasis en la supuesta concurrencia de los riesgos procesales incursos en los arts. 234.1 y 235 incs.1), 2) y 3) del citado código; posteriormente, el Juez dictó resolución manifestando que concurriría el primer supuesto dispuesto en el art. 233 del CPP; en cuanto al segundo, referido al peligro de fuga, manifestó que el accionante acreditó la existencia de familia, domicilio y actividad lícita, a similar razonamiento arribó respecto al peligro de obstaculización el cual a su manera de ver fue plenamente desvirtuado; empero, de manera incongruente y sin la menor fundamentación, le impuso medidas sustitutivas, consistentes en la prohibición de cambiar de domicilio, detención domiciliaria, arraigo, presentación semanal ante el Ministerio Público, prohibición de comunicarse con los demás coimputados, y fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), decisión que dio lugar a la interposición del recurso de apelación incidental por el Ministerio Público y por su parte.
Refiere que en fecha 22 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, oportunidad en la que el Ministerio Público hizo hincapié en que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, determinó que no concurrían ninguno de los presupuestos procesales de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; sin embargo, de manera contradictoria dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, contrariando la normativa contenida en el art. 240 del CPP, en la que el accionante y su representante hicieron énfasis sobre la incongruencia de la resolución dictada por el inferior, a lo que, la Sala Penal Segunda, desconociendo lo preceptuado por el artículo señalado, a tiempo de dictar el Auto de Vista 178 de 22 de julio de 2013, manifestó que si existe la probabilidad de autoría y que por lo tanto se requería asegurar la presencia del imputado, más allá que no concurran los riesgos procesales, decisión con la que, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, de la misma forma que la autoridad a quo, la cual no fue reparada por las autoridades ad quem, limitándose éstas simplemente a modificar el horario de la detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR