SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos, se advierte que, dentro del proceso penal por incumplimiento de deberes seguido contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal contra el accionante y solicitó la imposición de medida cautelar de detención preventiva, en este sentido, el 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, oportunidad en la que el Juez dictó resolución, indicando que concurría el primer supuesto establecido en el art. 233 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y en cuanto al segundo supuesto de la referida norma legal, consistente en la existencia de elementos de convicción suficientes, de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, refirió que el accionante acreditó la existencia de familia, domicilio y actividad lícita, y pese a lo señalado le impuso medidas sustitutivas, por lo que, planteó recurso de apelación incidental que también fue interpuesta por el Ministerio Público, resuelta mediante Auto de Vista 178 de 22 de julio de 2013, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron parcialmente la resolución de 22 de febrero del mismo año, modificando el horario de detención preventiva, de horas 21:00 a 06:00, indicando que en el día podía realizar sus actividades libremente, confirmando en todo lo demás.
Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, en su componentes de falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Auto de Vista 178, emitido por la Sala Penal Segunda, toda vez que, fue resuelto con el mismo argumento de la autoridad a quo; habida cuenta que, reiteraron la redacción incongruente señalada por la referida autoridad, consistente en la existencia de probabilidad de autoría del accionante de haber cometido el delito atribuido y por tanto, requerían asegurar la presencia del imputado, más allá que no concurran los riesgos procesales.
Como se podrá advertir en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante mediante su defensa técnica, en su apelación incidental planteada contra la Resolución de 22 de febrero de 2013, arguyó que no correspondía la aplicación del art. 240 del CPP, al no existir riesgo procesal de fuga ni obstaculización, por lo que, debió de ordenarse la libertad irrestricta de su defendido, al adecuarse a los requisitos de improcedencia establecidos en el art. 232 del mismo cuerpo legal, referidos a la detención preventiva, habida cuenta, que durante el proceso demostró la inexistencia de riesgos procesales, sometiéndose a la investigación y colaborando en la misma; ante estos puntos demandados los Vocales de la Sala Penal Segunda -ahora autoridades codemandadas- dieron respuesta indicando que el Juez de primera instancia, aplicó las medidas sustitutivas, porque llegó a la convicción de que existían los elementos suficientes, para sostener que el imputado era con probabilidad autor del delito denunciado y como se requería asegurar su presencia en todos los actos del proceso, decidió aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando además que el Juez cautelar, cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, referido a la fundamentación.
De lo expuesto, se evidencia que el Auto impugnado, cumplió con la debida motivación y fundamentación, puesto que dio respuesta a todos los cuestionamientos efectuados por la defesa técnica del accionante en su recurso de apelación; toda vez que, justificó el por qué otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, principal cuestionamiento del accionante, indicando que fue, porque estableció la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la comisión del hecho punible y por consiguiente, se requería asegurar la presencia del imputado, situación que dio origen a la imposición de medidas sustitutivas; aspecto que desarrollaron con mayor detalle en la misma sentencia, en la parte donde resolvieron los cuestionamientos efectuados por el Ministerio Público, en el segundo considerando, donde hizo un análisis de los supuestos del art. 233 del CPP.
Con referencia a la frase “más allá de que no concurran los riesgos procesales”, considerada incongruente por el accionante, es necesario aclarar que ésta frase fue utilizada, para señalar que el accionante, cumplió con el segundo requisito dispuesto en el art. 233 del CPP; es decir, para indicar que no existía el peligro de fuga y que no habrían indicios de obstaculización de la investigación, parte considerada como riesgo procesal; o sea que, para que proceda la detención preventiva como medida cautelar, necesariamente deben concurrir ambos requisitos; la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en ese entendido y al no haberse desvirtuado el primer requisito, las autoridades de alzada confirmaron la resolución del Juez cautelar, indicando que correspondía la aplicación de medidas sustitutivas; habida cuenta que, establecieron la probabilidad de autoría, más allá que no concurran los otros requisitos de fuga y obstaculización -riesgos procesales-, por lo que, no se considera de que la frase sea incongruente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR