SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos, se advierte que, dentro del proceso penal por incumplimiento de deberes seguido contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal contra el accionante y solicitó la imposición de medida cautelar de detención preventiva, en este sentido, el 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, oportunidad en la que el Juez dictó resolución, indicando que concurría el primer supuesto establecido en el art. 233 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y en cuanto al segundo supuesto de la referida norma legal, consistente en la existencia de elementos de convicción suficientes, de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, refirió que el accionante acreditó la existencia de familia, domicilio y actividad lícita, y pese a lo señalado le impuso medidas sustitutivas, por lo que, planteó recurso de apelación incidental que también fue interpuesta por el Ministerio Público, resuelta mediante Auto de Vista 178 de 22 de julio de 2013, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron parcialmente la resolución de 22 de febrero del mismo año, modificando el horario de detención preventiva, de horas 21:00 a 06:00, indicando que en el día podía realizar sus actividades libremente, confirmando en todo lo demás.

Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, en su componentes de falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Auto de Vista 178, emitido por la Sala Penal Segunda, toda vez que, fue resuelto con el mismo argumento de la autoridad a quo; habida cuenta que, reiteraron la redacción incongruente señalada por la referida autoridad, consistente en la existencia de probabilidad de autoría del accionante de haber cometido el delito atribuido y por tanto, requerían asegurar la presencia del imputado, más allá que no concurran los riesgos procesales.

Como se podrá advertir en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante mediante su defensa técnica, en su apelación incidental planteada contra la Resolución de 22 de febrero de 2013, arguyó que no correspondía la aplicación del art. 240 del CPP, al no existir riesgo procesal de fuga ni obstaculización, por lo que, debió de ordenarse la libertad irrestricta de su defendido, al adecuarse a los requisitos de improcedencia establecidos en el art. 232 del mismo cuerpo legal, referidos a la detención preventiva, habida cuenta, que durante el proceso demostró la inexistencia de riesgos procesales, sometiéndose a la investigación y colaborando en la misma; ante estos puntos demandados los Vocales de la Sala Penal Segunda -ahora autoridades codemandadas- dieron respuesta indicando que el Juez de primera instancia, aplicó las medidas sustitutivas, porque llegó a la convicción de que existían los elementos suficientes, para sostener que el imputado era con probabilidad autor del delito denunciado y como se requería asegurar su presencia en todos los actos del proceso, decidió aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando además que el Juez cautelar, cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, referido a la fundamentación.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto impugnado, cumplió con la debida motivación y fundamentación, puesto que dio respuesta a todos los cuestionamientos efectuados por la defesa técnica del accionante en su recurso de apelación; toda vez que, justificó el por qué otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, principal cuestionamiento del accionante, indicando que fue, porque estableció la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la comisión del hecho punible y por consiguiente, se requería asegurar la presencia del imputado, situación que dio origen a la imposición de medidas sustitutivas; aspecto que desarrollaron con mayor detalle en la misma sentencia, en la parte donde resolvieron los cuestionamientos efectuados por el Ministerio Público, en el segundo considerando, donde hizo un análisis de los supuestos del art. 233 del CPP.

Con referencia a la frase “más allá de que no concurran los riesgos procesales”, considerada incongruente por el accionante, es necesario aclarar que ésta frase fue utilizada, para señalar que el accionante, cumplió con el segundo requisito dispuesto en el art. 233 del CPP; es decir, para indicar que no existía el peligro de fuga y que no habrían indicios de obstaculización de la investigación, parte considerada como riesgo procesal; o sea que, para que proceda la detención preventiva como medida cautelar, necesariamente deben concurrir ambos requisitos; la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en ese entendido y al no haberse desvirtuado el primer requisito, las autoridades de alzada confirmaron la resolución del Juez cautelar, indicando que correspondía la aplicación de medidas sustitutivas; habida cuenta que, establecieron la probabilidad de autoría, más allá que no concurran los otros requisitos de fuga y obstaculización -riesgos procesales-, por lo que, no se considera de que la frase sea incongruente.