SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.2.  Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad

La jurisprudencia constitucional, en relación a este tema, estableció el siguiente entendimiento en la SC 0024/2001-R de 16 de enero, señalando que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

En concordancia con este entendimiento, el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló la siguiente SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableciendo una delimitación y presupuestos que necesariamente deben cumplirse en la acción de libertad de acuerdo a lo siguiente: ”…de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, debe entenderse de manera inequívoca, que la vía idónea para el resguardo y la tutela del derecho al debido proceso, es la acción de amparo constitucional y que la misma sólo procede en casos excepcionales mediante la acción de libertad, siempre y cuando se demuestre que esa vulneración afectó directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; es decir, que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó esas restricciones, sin olvidarse que de igual forma debe cumplirse ineludiblemente con la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones, lo que quiere decir, que de modo previo a su interposición deben agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.