SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014
Fecha: 19-Sep-2014
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 178 de 22 de julio de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar parcialmente la Resolución en apelación de 22 de febrero de similar año, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, modificando el horario de la medida cautelar de arresto domiciliario, a cumplirse de horas 21:00 a 06:00, pudiendo salir el resto del día a realizar sus actividades libremente, y confirmando en todo lo demás el referido fallo, en base al recurso de apelación del accionante, y a lo que su defensa técnica manifestó en los siguientes términos: 1) No correspondía la aplicación del art. 240 del CPP, al no existir ningún riesgo procesal de fuga ni de obstaculización, por lo que debió ordenarse la libertad irrestricta de su defendido; 2) La improcedencia de la detención preventiva está establecida en el art. 232 del CPP, si se adecúa a uno de esos requisitos, no procede la detención preventiva; y, 3) Durante todo el proceso, el accionante demostró la inexistencia de riesgos procesales, sometiéndose a la investigación y colaborando con la misma. A estas observancias la Sala Penal Segunda, dio respuesta manifestando que: i) El juzgador a quo aplicó medidas sustitutivas porque, a su criterio, llegó a la convicción de que existía probabilidad de autoría del supuesto hecho punible, en relación al art. 233.1 del CPP; ii) Como se requería asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso, aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) No se podría aplicar la letra gramatical del art. 240 del CPP, cuando están en la obligación de realizar una interpretación sistemática de la norma con relación al art. 233 del mismo cuerpo legal; y, iv) En la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el juez a quo cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, por lo que, no correspondía anular ni revocar la resolución en apelación (fs. 44 a 47).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR