SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2014

Fecha: 19-Sep-2014

II.2.

II.2.    Mediante Auto de Vista 178 de 22 de julio de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar parcialmente la Resolución en apelación de 22 de febrero de similar año, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, modificando el horario de la medida cautelar de arresto domiciliario, a cumplirse de horas 21:00 a 06:00, pudiendo salir el resto del día a realizar sus actividades libremente, y confirmando en todo lo demás el referido fallo, en base al recurso de apelación del accionante, y a lo que su defensa técnica manifestó en los siguientes términos: 1) No correspondía la aplicación del art. 240 del CPP, al no existir ningún riesgo procesal de fuga ni de obstaculización, por lo que debió ordenarse la libertad irrestricta de su defendido; 2) La improcedencia de la detención preventiva está establecida en el art. 232 del CPP, si se adecúa a uno de esos requisitos, no procede la detención preventiva; y, 3) Durante todo el proceso, el accionante demostró la inexistencia de riesgos procesales, sometiéndose a la investigación y colaborando con la misma. A estas observancias la Sala Penal Segunda, dio respuesta manifestando que: i) El juzgador a quo aplicó medidas sustitutivas porque, a su criterio, llegó a la convicción de que existía probabilidad de autoría del supuesto hecho punible, en relación al art. 233.1 del CPP; ii) Como se requería asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso, aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) No se podría aplicar la letra gramatical del art. 240 del CPP, cuando están en la obligación de realizar una interpretación sistemática de la norma con relación al art. 233 del mismo cuerpo legal; y, iv) En la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el juez a quo cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, por lo que, no correspondía anular ni revocar la resolución en apelación (fs. 44 a 47).