SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1855/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1855/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, por la falta de abogado defensor, no se realizó el ofrecimiento de prueba de descargo en la audiencia conclusiva; además, no se otorgó al nuevo abogado defensor, el plazo de diez días, para interiorizarse del proceso; alega también, que su abogado defensor público, planteó apelación restringida, fuera del plazo legal de quince días, lo que demostraría su actuar negligente; asimismo, el recurso de apelación restringida, fue incorrectamente declarado inadmisible.

Ahora bien, el accionante alega que la falta de abogado defensor impidió el ofrecimiento de prueba de descargo en la audiencia conclusiva, siendo que éste en su oportunidad y en el plazo legal, pudo haber reclamado actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar a cuyo cargo se encontraba el proceso, y que ejercía el control jurisdiccional de la causa; sin embargo, no lo hizo, acudiendo directamente ante la justicia constitucional sin haber utilizado previamente un medio defensa previsto en la jurisdicción ordinaria penal, correspondiendo denegar la tutela por el carácter subsidiario de la presente acción de libertad.

Asimismo, respecto a que al nuevo abogado defensor no se le otorgó el plazo de diez días para interiorizarse del proceso, el accionante debió acudir previamente ante el Tribunal de Sentencia demandado, reclamando lo que consideraba como actividad procesal defectuosa, por cuanto era el medio idóneo previsto en la vía ordinaria penal; al contrario, decide acudir directamente ante la justicia constitucional en busca de tutela, sin haber agotado la vía ordinaria; así, corresponde denegar la acción de amparo constitucional al no haberse obrado conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, exige el utilizar un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En lo referente a la presentación extemporánea de la apelación restringida, por parte del abogado defensor público, se tiene que el accionante, fue notificado personalmente con la Sentencia 06/2013 de 22 de julio, en esa misma fecha, por lo que tenía conocimiento de forma oportuna; y, la presentación extemporánea de la apelación restringida, por parte del abogado defensor público, no le generó indefensión, por cuanto el accionante impulsado por su propio interés debió verificar su interposición en término, de ahí que no puede alegar su propia indefensión ante este Tribunal. 

En efecto debe hacerse notar que el accionante tuvo conocimiento y acceso a los actuados procesales, y pudo impugnar oportunamente en igualdad de condiciones y, si tenía dudas de la idoneidad del profesional abogado encargado de su defensa técnica, pudo costearse uno según sus posibilidades, como ya manifestó para otro acto procesal -audiencia conclusiva-.

Finalmente, respecto de la incorrecta inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, corresponde referir a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; así, se desprende que, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional; es decir, no son tutelados ni sujetos de corrección por la acción de amparo constitucional.

En este sentido correspondía a la parte accionante, acreditar argumentativamente la relevancia constitucional de la inadmisión de la apelación restringida, planteada de forma extemporánea; es decir, probar que, el error o defecto procedimental lesionó el debido proceso, le generó indefensión y que el resultado de la decisión podría ser diferente; sin embargo, estos presupuestos no fueron cumplidos a tiempo de acudir a la justicia constitucional pues el propio accionante indica en su demanda de acción de amparo constitucional que su abogado: “…el mismo que no ejercita la apelación restringida en el plazo de 15 días establecido en el art. 408 del CPP…” (sic) en este sentido el accionante asevera que se declaró inadmisible su apelación, pero de no refiere y menos justifica que ésta habría sido admitida si hubiese sido remitida al tribunal de apelación de ahí que no se evidencia en la demanda de amparo constitucional la relevancia constitucional en lo planteado.