SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1869/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, revocaron la Resolución de 27 de agosto de 2013, que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, vinculado íntimamente a la libertad de locomoción.
Ingresando al análisis del caso y según informan los datos del proceso, se tiene que, si bien la presente acción planteada tiene como pretensión principal anular el Auto de Vista de 17 de septiembre, para que las autoridades emitan nueva resolución que declare improcedente la apelación incidental de 29 de agosto de 2013, por haber sido interpuesto solo contra la resolución accesoria y no así contra la totalidad del acto procesal; asimismo pretende confirmar las Resoluciones de 10 de julio de 2013 y 27 de agosto de 2013.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que los accionantes no apelaron la Resolución de 27 de agosto de 2013 emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, porque les fue favorable con las medidas cautelares, sustitutivas a la detención preventiva, aspecto que no causó agravio alguno que haya afectado su derecho a la libertad; sin embargo, cuando la circunstancia les fue adversa, emitida la Resolución de 17 de septiembre de 2013, no solo pretenden la revisión de la misma resolución que les fue favorable, es decir la Resolución de 27 de agosto, sino que interpretan que es una resolución accesoria a la resolución de 10 de julio de 2013, pretendiendo confirmarlas manteniendo su pleno valor legal, sin tomar en cuenta que en su momento, no impugnaron mediante los medios que nuestro sistema procesal penal otorga a las partes para activar como es la apelación, precisamente para que a través de este recurso rápido, idóneo, efectivo y de mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, que por su configuración procesal era efectiva para la protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los procesados; razón por la cual, existiendo un recurso de apelación específico en el Código de Procedimiento Penal, las partes debieron activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Considerando estos antecedentes, de ninguna manera los procesados podían activar de manera directa la jurisdicción constitucional, desconociendo que en el caso concreto, efectivamente existía una autoridad competente encargada del control jurisdiccional; por lo que éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas, para hacer valer sus derechos, que son igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado o amenazado en la jurisdicción ordinaria; son estos mecanismos intraprocesales que previamente deben ser agotados para cualquier reclamo en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial. Constatándose en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por la accionante para subsanar hechos que en su oportunidad no fueron realizados, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica; es en este contexto que se ha determinado -como se dijo- que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción por tener el accionante un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia.
Finalmente, sólo a manera de ilustración, si bien el Auto de Vista revocó la Resolución de 27 de agosto de 2013, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva de los procesados, a la fecha se desconoce la situación jurídica de éstos, puesto que el Auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, puesto que los recurrentes pudieron haber solicitado la cesación de su detención preventiva, que procede cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del Código adjetivo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo