SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió parcialmente
El Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 81 vta., a 82 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, cumplan el mandato previsto en el art. 129.V de la CPE, ordenando la ejecución de su Auto de Vista 36, en base a los siguientes argumentos: i) La Constitución Política del Estado, en el Título IV, reconoce a los gobernados las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, consistentes en la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de inconstitucionalidad, acción de cumplimiento, acción popular y estados de excepción reglados en los arts. 109 al 140; ii) El art. 109.I, dispone que: “Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; el parágrafo II señala que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley”; iii) El art. 110.I, dispone que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”; y, el parágrafo II dice: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”; iv) El art. 115, indica: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; v) La acción de cumplimiento se encuentra reglada en el art. 134.I y dispone que: “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional”; y, vi) La tutela solicitada vía acción de cumplimiento, es por no ejecutar el fallo de acuerdo al art. 129.V de la CPE, la omisión en el cumplimiento del deber de las autoridades demandadas, de ejecutar su fallo y hacerlo cumplir a través de las acciones correspondientes, siempre que las partes lo soliciten, porque tampoco lo va hacer de oficio, teniendo presente que un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- III.2.
- i)
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo