SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, emitieron Auto de Vista 36 de 16 de diciembre de 2013, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra el Concejo Municipal del mismo municipio, el cual en su parte resolutiva dispuso conceder la tutela, anulando la Resolución Municipal 056/2013 de 7 de septiembre, restableciéndole todos sus derechos y facultades en su condición de Alcalde electo.
El 19 de diciembre de 2013, el accionante presentó memorial solicitando a las autoridades ahora demandadas, el cumplimiento del referido Auto de Vista, ampliando la solicitud el 20 de ese mismo mes y año; asimismo, volvió a presentar memoriales en dos oportunidades más, el 14 y el 20 de enero de 2014, reiterando su petitorio, por lo que el 24 de igual mes y año, el Tribunal de garantías envió oficio al Banco Unión S.A., ordenando la habilitación de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón y sea con la firma del Alcalde Municipal electo, Armando Mamani Arauz.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- III.2.
- i)
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo