SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos en el presente fallo, se advierte que el accionante, en su condición de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal de ese municipio por haber designado mediante Resolución Municipal 056/2013, Alcalde interino a José Hurtado Menacho, acción que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 36, concediéndole la tutela, y por consiguiente anuló la Resolución Municipal referida restableciéndole todos sus derechos y facultades como autoridad electa, por lo que, el 19 de diciembre de 2013, su representante legal, solicitó el cumplimiento del referido Auto; motivo por el cual, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 09, ordenaron su estricto cumplimiento y se oficie al Banco Unión S.A., habilite las cuentas a su nombre; el 14 y 20 del mismo mes y año, su representante legal reiteró el cumplimiento del Auto de Vista 36, es así que el 24 de enero de 2014, las autoridades referidas pusieron a conocimiento del subgerente nacional del sector público del Banco Unión S.A., el Auto de 16 de enero, con el que ordenaron la habilitación de la cuenta corriente fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón y la firma del accionante.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 127.I, 128, 129.V de la CPE, 36.8, 40.I y II del CPCo, que disponen que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por éste artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley.
Como se podrá advertir, el fondo de la presente acción, es el cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías y que las autoridades demandadas, realicen todos los mecanismos necesarios a objeto de que hagan cumplir su resolución, situación que no está dentro del alcance y la finalidad de la acción de cumplimiento, habida cuenta que, no es esa su naturaleza jurídica, toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció un procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, el cual se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme se podrá verificar en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la SC 1312/2011-R, ha establecido el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en la que delimitó las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que las clasificaron en dos; la primera el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, segunda, el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, lo cual significa que no se puede exigir el cumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de garantías mediante una acción de cumplimiento, habida cuenta que, se tiene los mecanismos idóneos para ese objetivo, establecidos mediante la jurisprudencia citada, que instituyó las fases de la acción de amparo constitucional, consistente en la fase de admisibilidad, de audiencia pública, de decisión, revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, estableciendo un procedimiento para llevar adelante el recurso de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, la misma que debe seguir el recurrente y todos los que se encuentren afectados por el incumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de garantías.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- III.2.
- i)
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo