SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos y garantías a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y al principio de favorabilidad; toda vez que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, Marcela Siles Jaksic, incurriendo en actos dilatorios, no sólo se niega a señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sino que además tampoco ordena su salida médica, toda vez que pide con carácter previo, dicho memorial cuente con firma de la propia interesada.

Para resolver esta problemática, será necesario remitirnos a los actuados procesales y a la actitud que asumió la autoridad ahora demandada, para establecer si la misma se constituye en un acto dilatorio. En ese orden, según informan los datos del proceso, independientemente a que exista una acusación fiscal formulada contra Alicia Choque Saucedo, la nombrada imputada a través de su abogado Iván Perales Fonseca, por memorial de 7 de marzo de 2014, solicitó la cesación a la detención preventiva; memorial que mereció la respuesta de la Jueza, quien mediante decreto de 10 del mismo mes y año, dispuso: “Previamente venga con la firma de la impetrante”.

En este sentido, en dicha actuación se evidencia una actitud dilatoria de la autoridad demandada, pues la “imputada” con el derecho que le otorga el art. 239 del CPP, mediante su nombrado abogado, solicitó que dentro del plazo establecido en la jurisprudencia constitucional, se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, consiguientemente, la Jueza cautelar, constatando que dicha audiencia de cesación se halla pendiente desde el 19 de diciembre de 2013, sin excusa alguna debió fijar audiencia para su realización dentro de los tres días conforme estableció la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al haber actuado contrariamente, dilatando la pretensión jurídica de la ahora accionante, efectivamente vulneró el derecho a la libertad; prueba de ello, es el propio informe de la Jueza demandada y el decreto que emitió cursante a fs. 21, quien al darse cuenta que evidentemente se encuentra pendiente de llevarse a cabo la mencionada audiencia impetrada por la parte accionante, es que de oficio convocó a audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 17 de marzo de 2014 a horas 17:30, que si bien, con dicha actuación, la autoridad demandada pretendió subsanar su acción dilatoria; empero, no consideró que la vulneración ya se encontraba consumada y aun así señaló la misma fuera del plazo brevísimo de tres días.

En esa línea, es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término fijado por el art. 132.1 del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe efectuarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, teniendo presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma.

Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir, que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, sino será necesario que se efectivice la misma, señalando día y hora de audiencia para la celebración de la mencionada audiencia “dentro del plazo brevísimo de tres días hábiles”, por cuanto lo contrario, constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida.